Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora 17 de Octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000134

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. XX; de 17 años de edad, nacida en fecha 17-12-1998; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la N.A.P., acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En fecha 16-10-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la prenombrada adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora del Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con la referida adolescente quien fue aprehendida en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta policial, por ser presunta responsable en la comisión de los delitos ut supra mencionados. Recibidas las actuaciones, se fijó para el día 17-10-2016, a las 9.30am; la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día de hoy siendo las 9:22 A m se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el juez Abg. W.O., la Secretaria de Sala Abg. M.R. y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. J.G., previo traslado de los imputados adolescente RESERVADO, titular de la cedula de identidad V-XX, y la Defensora Pública Abg. R.H., Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia:. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente:RESERVADO, titular de la cedula de identidad V-XX, imputa en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO articulo 7 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO y AGAVILLAMIENTO previsto en 286 Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al articulo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA en relación con el Art. 628 Y 559 ejusdem , dado que están configurados los supuestos de ley en cuanto al peligro de fuga y la entidad delictiva atribuida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO articulo 7 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, Es todo. De seguido el JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: RESERVADO, si DESEO DECLAR, yo estaba en casa de mi mama que estaba cumpliendo y unos de mis amigos me invito unos trago a dos casa estaba y vimos a los funcionario y nos quedamos tranquilo y nos revisaron y la victima al momento no dijo nada pero luego nos señalo y nos llevaron al comando es todo. Pregunta del fiscal si nos señalo después de vernos la primera. 2 no la conocemos yo creo que no y yo no lo conozco. Pregunta de la defensa a las 3 casa en la romana, fue como a las 11. el dijo fueron estos los que nos robaron . Habíamos cuatros y fueron ellos. Pregunta del tribunal: bueno no se fueron unas negrita pero hay mucha negrita Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: luego de la exposición de la declaración de mi defendida se logra observa que no se le cauto ningún tipo de elemento y no tiene otro hecho delictivo y por lo tanta solicita que se mantenga el procedimiento ordinario y conforme 582 literal a como lo es una detención domiciliaria mientras se hace la investigación por el ministerio. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 SOLO POR ESTE ACTO, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados RESERVADO, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO articulo 7 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO y AGAVILLAMIENTO previsto en 286 Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal este TRIBUNAL acuerda imponer una PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 581,628 559 de la LOPNNA en relación con el Art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, por considera quien Juzga se configuran los supuestos de ley para su procedencia, se desestima una medida menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: ofíciese al tribunal de adulto control 12 de PARA QUE REMITA COPIA DE LA AUDIENCIA DE FLAGANCIA POR TENER RELACION CON ESTA CAUSA QUINTO: Líbrese Boleta de Prisión Preventiva la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia y ha de cumplir en el Centro Socio Educativo de Niñas de La Ciudad de Barquisimeto.. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:45 A.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente RESERVADO. Ahora bien, la presunta participación de la misma en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que ésta se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre ella por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle a la misma, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, ordinales “a” y “c” ejusdem, como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que los delitos por los cuales se le inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “b” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que la misma pueda evadir el proceso, resaltando que se encuentra actualmente residenciada en la ciudad de Mérida, además del peligro grave que pudiera representar para la victima, denunciante y/o testigos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. XX, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se debe continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone la Medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S..

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