Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 6 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000103

ASUNTO: KP11-D-2014-000005

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

LOS HECHOS

…En fecha 21-01-2009, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Carora la ciudadana VIVAS URRIOLA M.F., Titular de la cedula de identidad V.- 20.250.237, de 35 años de edad, en contra del ciudadano RESERVADO, manifestando que el día 18-01-2009 a la 01:00 de la madrugada, se encontraba en su establecimiento comercial denominado Tasca Casa del Educador, la ciudadana Eucaris y su esposo de nombre el RESERVADO, agredieron a su hermana adolescente M.C.V.U., de 16 años de edad y el ciudadano Yonay le sustrajo un teléfono celular marca LG, modelo Chocolate, color negro, signado bajo el numero 0412-0664503

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III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la convicción de que en el supuesto examinado, lo procedente es dictar la correspondiente resolución de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, RATIFICANDO el criterio de la Vindicta Pública, que considera que no tiene certeza de la comisión del hecho punible por parte del adolescente identificado plenamente en autos, por cuanto el despacho fiscal no ha logrado ubicar testigos presenciales del hecho que corroboren lo manifestado por la victima, no se ha podido a lo largo de la investigación ubicar a la victima para que les señale como sucedieron los hechos para realizar la regulación prudencial de los objetos robados por lo que considera la Vindicta Pública y así lo observa este Tribunal, como resultado de la investigación que no existe la convicción para atribuirle la responsabilidad penal como autor en el presente caso al adolescente RESERVADO y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por lo que esta instancia judicial considera que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantenga abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al Adolescente, dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y si la misma no arroja resultados ciertos que permitan interponer una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como Sobreseimiento Provisional o como Sobreseimiento Definitivo, en el presente caso de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública opera el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone lo siguiente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Es decir, este tipo de procedimiento no pone término al procedimiento, ni produce los efectos de la autoridad de la cosa juzgada material, por cuanto produce un efecto suspensivo sobre el proceso por algún tiempo, permitiendo una nueva persecución penal contra el adolescente, quien si bien no queda sujeto a ninguna restricción permanece, al menos por un año, amenazado por la posibilidad de que se reactive la causa en su contra supeditada a la intervención del Ministerio Público especializado y hasta del mismo adolescente investigado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, para activar mediatamente el procedimiento, derivando del mismo en un acto conclusivo. Pero transcurrido un año sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el Juez de Control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al Artículo 562 del instrumento especial referido que señala textualmente lo siguiente: sic. “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.negritas añadidas por esta Juzgadora, todo en relación con el Artículo 300, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, que establece“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” A tales efectos el Dr. H.B. C, define el Sobreseimiento Provisional, como “aquella resolución de carácter jurisdiccional que suspende en forma temporal el proceso, condicionada a la no aparición de nuevos elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, que hagan procedente su continuidad o reapertura”, es por lo que este Tribunal considera que efectivamente no se ha determinado la participación cierta y efectiva del investigado y se observa que desde la fecha cuando sucedieron los hechos objeto del presente proceso hasta la presente fecha, el Ministerio Publico no ha incorporado elementos de culpación en la investigación para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el presente hecho y considerando que nuestra Carta Magna establece en el Artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal; y evidenciando este Juzgado que no constan elementos suficientes dentro de las actas procesales que indiquen que este hecho investigado pueda serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al Adolescente Ciudadano RESERVADO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27 de Abril del presente año, se ordena realizar el cómputo de los días hábiles (Despacho) transcurridos desde el día de haber sido fundamentado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la fecha a los fines de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establece el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Secretaria del Tribunal procede a realizar el cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que inexorablemente debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. ASI SE DECIDE.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas". Así mismo, el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Única Persecución, La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias; es decir, que el Sobreseimiento ha dictar impide nueva investigación o juzgamiento a los Adolescentes que participaron en la comisión delictiva por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”. Que los hechos no pueden subsumirse en un tipo penal, es concluyente para quien Juzga que faltan dos elementos de lo que nos habla la Teoría del Delito, norte del Derecho Venezolano: falta de tipicidad y antijuricidad. ASI SE ESTABLECE

El Sobreseimiento Definitivo, entendido éste como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el p.p. de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley y que impide su prosecución, constituye persé, una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario o es un medio de cesación definitiva del P.P., o a decir del Tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. A.R. “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al P.P., y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, en este orden de ideas y por aplicación de la Ley Penal debemos acotar que el articulo 1º del Código Penal de Venezuela establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, no menos es cierto es que el juez esta facultado y obligado de oficio, tal como lo establece el tantas veces mencionado articulo 562 de la Ley especial que señala: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” y en este caso de que nos ocupa, se determinó la no imputación delictiva al Adolescente RESERVADO, por lo que corresponde SOBRESEER DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Control No 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ex officio a favor del Adolescente RESERVADO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 4to del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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