Decisión nº 2C-2255-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009597

ASUNTO : VP11-P-2008-009597

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No: 2C-2255-08

En el día de hoy, Lunes, 24 de Noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), siendo las once y veinte de la mañana (3:30 a.m.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado JENNYS T.D.M., quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.E.L.P. y DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION A LA LIBERTAD para el ciudadano E.E.L. y DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL para la ciudadana DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, previstos y sancionados en los artículos 256 ordinal 12 y 258 ordinal 4, respectivamente de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Seguidamente en la sala de audiencias se les pregunto a los referidos ciudadanos informaran si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: la ciudadana AIROBYS COROMOTO ALVARE “Solicito se me designe un Defensor Público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública N° 8 ABOG. E.C.M.G., se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, “es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias se le pregunto al ciudadano E.E.L., informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: el ciudadano E.E.L. “Solicito se me designe un Defensor Público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública N° 1 ABOG. Y.P.P., se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, “es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, el Ciudadano Fiscal 19ª del Ministerio Público, ABOG. JENNYS T.D.M., expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos E.E.L.P. y DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23 de Noviembre siendo aproximadamente las 5:15 minutos de la tarde, se desprende del acta policial que la ciudadana DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, destruyo el comprobante de votación emitido por la maquina, presuntamente porque el ciudadano E.E.L., quien le prestaba la ayuda para votar marco opciones distintas a la voluntad de la ciudadana, precalifico los hechos como los delitos como VIOLACION A LA LIBERTAD para el ciudadano E.E.L. y DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL para la ciudadana DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, previstos y sancionados en los artículos 256 ordinal 12 y 258 ordinal 4, respectivamente de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicito se declare con lugar la aprehensión flagrante y se le imponga a ambos ciudadanos, las medida cautelar sustitutiva, establecidas en el ordinal 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tramite el presente asunto por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, los Imputados E.E.L. y DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron cada uno por separado la ciudadana DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ: “no desean declarar”, y el ciudadano E.E.L.: “desean declarar, como presidente principal de mesa de votación, asignado por el CNE, le explique al votante la forma de sufragar incurriendo la misma en el ilícito electoral como lo fue el rompimiento del comprobante de votación, y solicito se me otorgue mi libertad plana, ya que nunca en incurrido en delito alguno”. Seguidamente la Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados que: 1.- DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, Venezolano, natural del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, nacido el 07/09/1988, de 20 años de edad, soltera, sabe leer ni escribir, profesión u oficio Estudiante de Licenciatura en Educación, hijo de A.F.Á. y J.B.M. (difunto), Titular de la Cédula de Identidad No. 19.576.893, residenciado en el Barrio Larense, Avenida 51 con 52, Sector los Samanes, al frente del Abasto Don Francisco, casa de bloque natural, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.50 cm., es de piel morena oscura, contextura delgada, ojos marrones, frente amplia, cejas gruesas, orejas pequeña, con una cicatriz en la muñeca de la mano derecha, sin tatuajes. Seguidamente la Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados que: 2.- E.E.L., Venezolano, natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, nacido el 17/12/1970, de 37 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio Trabajador Petrolero, hijo de M.d.P. y E.L., Titular de la Cédula de Identidad No. 11.247.885, residenciado en la Avenida P-34, Sector Tasajeras, en la casa esta el Deposito los 5 Hermanos, teléfono: 0265-273366, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.75 cm., es de piel m.c., contextura delgada, ojos marrones, frente amplia, cejas gruesas, orejas grandes, con una cicatriz en la frente del lado izquierdo, presenta bigotes, sin tatuajes. Acto seguido interviene la defensora Publica Octava ABOG. E.C.M.G., actuando con carácter de defensora de la ciudadana DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, quien expuso: “Escuchado como ha sido la declaración del Ministerio Publico, esta defensa esta conforme con la medida de libertad, tomando en cuanta que nos encontramos en la fase de investigación, y la misma es para llegar a la verdad de los hechos que se le imputan a mi defendido”. Asimismo acto seguido interviene la defensora Publica Primera ABOG. Y.P.P., actuando con carácter de defensora del ciudadano E.E.L., quien expuso: “Revisadas y analizadas las actas procesales observa la defensa que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que la defensa considera que lo procedente en derecho es decretar la libertad plena del mismo, por cuanto el mismo no ha incurrido en delito alguno, en este caso Ilícito Electoral. Es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previstos y sancionados con pena privativa de libertad, en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos E.E.L. y DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 23/11/08, suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento No. 33, Comando Regional No. 03 de la Guardia Bolivariana de Venezuela; 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 23/11/08, suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento No. 33, Comando Regional No. 03 de la Guardia Bolivariana de Venezuela0. Ahora bien considera este Tribunal que no se encuentra acreditado en las actas el peligro de fuga ni el de obstaculización de la investigación, en consecuencia los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle a los imputados E.E.L. y DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar al Instituto de Policia Municipal de Cabimas y al Director del Reten Policial del Municipio Cabimas, a los fines de notificar de la presente decisión y ordenar la inmediata libertad de los ciudadanos E.E.L. y DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Imponer a los ciudadanos DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, Venezolano, natural del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, nacido el 07/09/1988, de 20 años de edad, soltera, sabe leer ni escribir, profesión u oficio Estudiante de Licenciatura en Educación, hijo de A.F.Á. y J.B.M. (difunto), Titular de la Cédula de Identidad No. 19.576.893, residenciado en el Barrio Larense, Avenida 51 con 52, Sector los Samanes, al frente del Abasto Don Francisco, casa de bloque natural, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y 2.- E.E.L., Venezolano, natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, nacido el 17/12/1970, de 37 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio Trabajador Petrolero, hijo de M.d.P. y E.L., Titular de la Cédula de Identidad No. 11.247.885, residenciado en la Avenida P-34, Sector Tasajeras, en la casa esta el Deposito los 5 Hermanos, teléfono: 0265-273366, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos como VIOLACION A LA LIBERTAD para el ciudadano E.E.L. y DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL para la ciudadana DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ, previstos y sancionados en los artículos 256 ordinal 12 y 258 ordinal 4, respectivamente de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debiendo presentarse los mencionados imputado por ante el departamento de alguacilazgo CADA 30 DIAS SEGUNDA: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda negar la solicitud realizada por la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, ABOG. J.P.P., en cuanto a la Liberad Plena de su defendido el ciudadano E.E.L.. CUARTO: Oficiar al Instituto de Policía Municipal de Cabimas y al Reten Policial del Municipio Cabimas, a los fines de notificar de la presente decisión. Siendo las 04:00 pm horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. M.C.P.I.

LOS IMPUTADOS

E.E.L.

DAIROBYS COROMOTO ALVAREZ

LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JENNYS T.D.M.,

LOS DEFENSORES

ABOG. Y.P.P.

ABOG. E.C.M.G.

LA SECRETARIA

Abogado. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se dictó y registró resolución bajo el No. 2C-2255-08.-

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ

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