Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 06 de julio de 2012, el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 6C-SP21-P-2012-001022, alegando lo siguiente:

(Omissis)

…procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, por haber suscito la decisión dictada en fechas 30 de octubre de 2008, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa número Aa-2908-2006, con ocasión de la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano J.M.G.Z., titular de la cédula de identidad V- 1.512.187, mediante la cual, entre otros particulares, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se modificó la decisión impugnada, declarándose la cosa juzgada formal, al verificar la existencia de las decisiones dictadas en fechas 17 de abril y 19 de junio de 2006, en la que se negó la entrega del vehículo descrito. Ahora bien, por cuanto el ciudadano J.M.G.Z., antes identificado, nuevamente solicita la entrega del mismo objeto, y habiendo el suscrito, dictado decisión colegiada en el segundo grado de jurisdicción sobre el mismo objeto de juzgamiento que se solicita ahora en esta primera instancia jurisdiccional, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión previamente…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

El abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el número 6C-SP21-P-2012-001022, contentiva de la solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano J.M.G.Z., por cuanto en fecha 30 de octubre de 2008, cuando ejercía funciones como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, suscribió decisión mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C., apoderado judicial del mencionado ciudadano, modificando la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las decisiones dictadas en fechas 17 de abril y 19 de junio de 2006, en virtud que el referido tribunal ya había emitido pronunciamiento sobre la negativa de entrega del vehículo, declarándose la existencia de la cosa juzgada formal.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 200), que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, tal y como lo señala el Juez inhibido, en fecha 30 de octubre de 2008, suscribió decisión cuando ejercía funciones como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones y en tal sentido, a los fines de salvaguardar la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta en relación con el conocimiento de la causa relacionada con la solicitud de entrega del vehículo presentada por el ciudadano M.A.G.V.. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 6C-SP21-P-2012-001022, contentiva de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.M.G.Z..

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Exp. N° Inh- 4732/2012/LPR/Neyda.-

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