Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 14 de junio de 2012, el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2012-000393, contentiva de la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano C.B.C., alegando lo siguiente:

(Omissis)

Me INHIBO (sic) de seguir conociendo en la presente causa SP21-P-2012-000393, en virtud de haber emitido opinión en la misma, al conocer de la presentación del acto conclusivo de tipo sobreseimiento por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y dictado (sic) decisión en fecha 23 de Febrero (sic) de 2012, mediante la cual NEGUE (sic) la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. N este sentido es preciso igualmente resaltar, que el propio solicitante de la querella en esta oportunidad hace mención a mi decisión, la cual a su decir subió a la Fiscalía Superior del Estado (sic) Táchira, la cual ordenó continuar con la investigación, siendo asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien la inventarió bajo el N° 20-DDC-F3-578-2012, por lo que evidentemente consideró (sic) que siendo las mismas partes, ciudadanos W.J.A.H. contra C.B.C., por la presunta comisión del mismo delito de APROPIACION INDEBIDA, los mismos hechos y la misma causa, se acredita que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, promuevo como prueba fundamental y acompañó (sic) al acta: Unico: Copia certificada de la decisión emitida en fecha 23 de febrero de 2012 en la causa señalada como SP21-P-2012-000393…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

El abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en la causa penal signada con el N° SP21-P-2012-000393, seguida contra C.B.C., en virtud que conoció y decidió de la misma, al dictar decisión de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior; siendo el caso que el ciudadano W.J.A.H., en fecha 06 de junio de 2012, presentó ante el Tribunal Segundo de Control, escrito contentivo de querella en contra del ya mencionado C.B.C., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente el Juez inhibido dictó decisión en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual negó el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal a favor del ciudadano C.B.C., acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior; siendo el caso, que al recibir escrito contentivo de querella por parte del ciudadano W.J.A.H., en contra del mencionado Busani Chiesa, plantea su inhibición, al haber emitido opinión.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el ciudadano C.B.C.. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° SP21-P-2012-000393, seguida contra C.B.C..

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Exp. N° Inh-4727/2012/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR