Decisión nº IG012014000669 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006212

ASUNTO : IJ01-X-2014-000030

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez Abogado J.A.S., Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2014-006212, seguida contra los ciudadanos V.P., A.G., L.H., J.L., C.M., J.D. y J.L., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 21 de Octubre de 2014 se dio ingreso al presente asunto en esta Sala, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION

El día tres (03) de octubre de 2014, fue presentado por el Juez JOSE ANTONIO SALINAS escrito contentivo de ACTA DE INHIBICIÓN, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se inhibe del conocimiento de la Causa signada con el Nº IP01-P-2014-006212, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley del Poder Judicial, para lo cual expuso las circunstancias siguientes:

...En el día viernes, 01/10/2014, en hora de Despacho, se recibo por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-006212, seguida en contra de los ciudadanos: V.A.P., Á.R.G.G., L.A.H.C., J.G.L.C., C.J.M.C., J.J. DÍAZ BUZLEGO Y J.A.L.M., por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en v.d.I. presentada por la Jueza 2° de Control Abg. ABG. O.B.S., por lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.

Es el presente caso, ratifico nuevamente mi criterio como Juzgador de este Circuito Judicial Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., que es un hecho público y notorio que desde que comencé con mis labores de juzgador en la sede de este Circuito Judicial se Originó una relación no solo de compañerismo laboral sino de amistad, con todos y cada uno de los Juzgadores adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., con los cuales de alguna manera he compartido situaciones mas alla que las relaciones laborales, solicitándoles orientación en realización de algunos procedimientos administrativos, motivado al poco tiempo que tengo ejerciendo en mi cargo como juzgador, situación esta que no me permite conocer de manera consona, como se llevan a cabo estos Procedimientos internos Administrativos e incluso en algunas oportunidades, hemos diferido en relación a los criterios propios de cada Juzgador, haciendo notar que esta relación de amistad enmarca a todos y cada uno de los jueces que laboran en este circuito Judicial; ejemplo de ello son en constantes oportunidades en las cuales he acudido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en búsqueda de orientación de índole administrativo,

Es mi deber informar que en el presente caso se suscito una citación irregular, bochornosa, que de alguna manera pudiese haber puesto en riesgo la seguridad e integridad física de la ciudadana Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Abg. B.R.D.T., cuando dos de personas sin ningún tipo autorización, ingreso hasta las salas de audiencias de este circuito judicial, irrumpiendo en la sala donde se encontraba la ciudadana, Jueza Cuarto de Control Penal. Abg. B.R.D.T., por ser esta esposa de la victima, en la presente causa, “PRESUNTAMENTE” para abogar a favor de los ciudadanos V.A.P., Á.R.G.G., L.A.H.C., J.G.L.C., C.J.M.C., J.J. DÍAZ BUZLEGO Y J.A.L.M., imputados por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Hecho este que me pareció indignante, que un Juzgador de esta sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., no pueda contar con las medidas mínimas de seguridad, en el desempeño de la función que realiza como Administrador de Justicia, mi primera reacción fue, acudir defensa de mi compañera de trabajo, y en esta situación en particular en defensa de Dra. B.R.D.T., Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Primero por ser una Dama, Segundo por una Señora y Tercero por una Administradora de justicia al igual que yo, creándome una opinión subjetiva en relación no solo en contra de los imputados de auto si no también en contra de sus familiares, quienes se valen de cualquier circunstancia para buscar un benéfico particular, “Siempre en pro de los beneficios de los detenidos, pero se les olvida los beneficios de las identificadas Victimas en el asunto penal, las cuales fueron expuestas a circunstancias bien desagradables que en muchas ocasiones se vuelven traumáticas y difíciles de superar”.

Por todo lo antes expuesto: Es por lo que me inhibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, Numeral 8°, por considerar estos motivos graves que afectan mi imparcialidad y mi subjetividad en la presente causa; manifestando a estos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones., las causas por las cuales se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual considera este juzgador no poder conocer de la presente causa.

Por otra parte nuestro m.T. de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Como se puede observar ciudadanas Magistradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su d.T.C. magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa.

Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2014-006212, nomenclatura del Tribual Quinto. Se Ordena la Apertura del Respectivo Cuaderno Separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Se Ordena líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la Secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución conocer del mismo.

Regístrese, Diaricese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión del Cuaderno Separado contentivo de la Inhibición planteada por el Juez J.A.S., se pudo verificar que los motivos de dicha inhibición se encuentran consagrados en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

Artículo 89.8 “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez Tercero de Control J.A.S., consideró que los motivos planteados en el Acta de Inhibición son graves y afectan su imparcialidad y su subjetividad en el conocimiento de la presente Causa.

Tal circunstancia, evidentemente para los miembros de esta Corte de Apelaciones, no materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición planteada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, por cuanto, el Juez J.A.S. no promovió pruebas que demuestre su dicho ante este Tribunal de Alzada, concretamente del el Acta que ha debido ser levantada por el personal de Seguridad de este Circuito Judicial del estado Falcón, donde se dejara constancia del percance suscitado en las instalaciones de este recinto judicial que acreditara su dicho aunque, de ser cierto que dicho percance ocurrió contra la Jueza Cuarta de Control, ello en modo alguno compromete la imparcialidad del Juez frente a los imputados quienes se encuentran fuera de tal problemática por no haberla causado ni intervenido en ella lo que hace IMPROCEDENTE la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por falta de prueba. Y así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.A.S., de conocer la causa Nº IP01-P-2014-006212, seguida contra los ciudadanos V.P., A.G., L.H., J.L., C.M., J.D. y J.L., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese aL Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 27 días del mes de Octubre de 2014

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL ASNALDO OSORIO PETIT

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000669

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