Decisión nº PJ0402014000119 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Cautelar

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.464.189, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-08-1997, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio 15 de Marzo calle 06 con avenida 7 y 8 casa N 882 casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa quien aporto su numero de teléfono (0424-5009336), a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, cometido en perjuicio de J.P.G.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.P.G., señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consignando las respectivas actuaciones. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY , la Medida Cautelar contentiva en los literales “f” y “g” contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal, a los fines manifieste lo que a bien tenga en la presente audiencia, quien manifestó no tener nada que decir, por lo que cedió el derecho de palabra a la Defensa.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano J.P.G., ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados que se tome en consideración que el mismo es primario y que tiene domicilio cierto y contención familiar “

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Abril del 2014, interpuesta por el ciudadano PERAZA, cursante al folio 1 de la presente Causa.

ACTA POLICIAL

Con esta misma fecha. Miércoles 09-04-2014. Siendo las 07:50 Hrs. De la Mañana, se presentó por Ante la División Apoyo A La Institución Penal Policial (DAIPP) del Centro De Coordinación Policial Numero 2 “Páez”, con sede en la unidad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) V.P.. Titular De La Cedula De ldentidad.11.081.978. Y OFICIAL (CPEP) CHIRINOS ARNAUDI. Titular De La Cedula De identidad N° 20.643.370. Adscritos a este cuerpo policial y destacado en la Coordinación de Vigilancia y patrullaje de la sede policial. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido Artículos 113, 114 Y 156-del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Miércoles 09-04-2014. Siendo Aproximadamente la 6:40 Hrs. De la Mañana, me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) VCITOR PEREZ. En compañía del uncionario policial auxiliar arriba mencionado, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número P-812. Estábamos kara ese momento realizando patrullaje en el Barrio Fe y Alegría, específicamente por la calle principal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde logramos visualizar a un (01) ciudadano él cual se desplazaba a pies por el referido ir y el mismo nos hace señales de manos para que nos detuviéramos, lo cual llama nuestra atención. Por lo cual nos detenemos seguidamente el ciudadano se identifica como: PERAZA. Y el mismo nos cuenta que hace como cinco minutos ciudadanos le robaron su moto, y que los ciudadanos portaban un arma de fuego con la cual lo amenazaron de muerte. En de lo aportado por el ciudadano PERAZA. Procedimos a preguntarle las características de su vehículo moto y las características de los ciudadanos que lo habían despojado de ella, a lo cual este ciudadano nos informa que eran dos ciudadanos jóvenes uno de piel morena de contextura: gruesa, de estatura: baja, y quien era el que portaba el arma con amenazado de muerte al momento del robo y el otro de color de piel blanca, de contextura: delgada, así mismo nos informa que su moto es marca: Keeway, Modelo: Horse KW-150, Color: Rojo al mismo tiempo que nos manifiesta que estos ciudadanos llevaban la moto arrastrada ya que no lograron prenderla. En vista de esto procedemos a realizar un recorrido por la zona ya que presumíamos que no podían estar lejos si cargaban el vehículo moto apagado. Estando en el recorrido pasamos por la calle principal del Barrio Fe Y Alegría, lugar donde logramos a dos ciudadanos que iban caminando con una moto de color rojo los cuales tenían características similares a aportadas por el ciudadano víctima del robo. En tal sentido nos acercamos a estos ciudadanos procediéndoles a dar voz preventiva de alto identificándonos como funcionarios policiales. A lo cual estos se detienen, seguidamente amos de la unidad radio patrullera y previas normas de cortesía procedemos a dialogar con estos ciudadanos y untarles que le había pasado a la moto que la llevaban arrastrada. Es cuando estos ciudadanos con evidentes os de nerviosismo no allá que responder y se contradecían en lo que hablaban, por lo cual le manifestamos que amparándonos en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría una inspección de personas y un cheque a los documentos del vehículo moto. Manifestándole que si portaban algún tipo de armas tenían que exhibirla y voluntariamente hacer entrega a la comisión policial, a lo cual estos ciudadano responde, en vista de la omision de respuestas por parte de esto ciudadanos, comisiono al funcionario policial: OFICIAL (CPEPI CHIRIÑO ARNAUDI. Para que realice la inspección a los ciudadanos identificados inicialmente como: CORDERO CARLOS. Y LLANA JESON. El cual para el momento de la inspección le fue incautado En el bolsillo derecho de la bermuda que tía para ese momento Un (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia de Color negro. Posteriormente se les practico la inspección de persona al ciudadano CORDERO CARLOS. A quien se le incauto en la pretina de la bermuda que vestía ra ese momento a la altura de la cintura una arma de fuego tipo chopo. Así mismo le fue solicitada la documentación N vehículo moto, manifestando estos no portarlos. En ese momento cuando llega el ciudadano víctima hasta el lugar nos encontrábamos y reconoce el vehículo moto como el de su propiedad así como reconoce a los ciudadanos o los mismos que le habían cometido el robo hacia pocos minutos. En vista de esto le indicamos que debían trasladarse hasta nuestra sede policial para realizar la denuncia concerniente al caso. Materializando la retención el día de hoy Miércoles 06-04-2014. Aproximadamente a la 06:50 horas de la Mañana. Siendo en este “momento en el cual el ciudadano: ORELLANA JESON. Manifiesta ser adolescentes razón por la cual procedimos a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y amparándonos de conformidad con lo en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo posteriormente al traslado de los ciudadanos retenidos y lo incautado hasta esta sede policial donde posteriormente fueron identificados de conformidad lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como CORDERO RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUJJ jo EN FECHA 13-01-1996 DE 18 AÑOS DE EDAD DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL ABRRIO PADRE MORENO CALLE PRINCIPAL CAS) .J LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. QUIEN NO PORTABA NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION PARA EL MOMNETO DE LA RETENCION PREVENTIVA PERO MANIFESTO SER TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.147.237. Quien tiene las siguientes características físicas piel morena de contextura gruesa, de estatura: baja. Quien se encontraba en compañía del ciudadano adolescente: ORELLANA JEFERSON RAFAEL. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 22-08-1997, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE FSIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL ABRRIO PADRE MORENO CALLE PRINCIPAL CASA EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. QUIEN NO PORTABA NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION PARA EL MOMNETO DE LA RETENCION PREVENTIVA PERO MANIFESTO SER TITULAR DE Á CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.464.189. Quien tiene las siguientes características físicas color de piel blanca, delgada de estura baja Identificando lo incautado como UN (01) TELEFONO CELULAR DE FABRICACION VENEZOLANA, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y201, DE COLOR NEGRO, SERIAL N S5EBYA9391805290 CON LA RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, - Incautado al ciudadano adolescente: ORELLANA J.R. UN VEHICULO MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 78B494950, AÑO: 2.008. Propiedad del ciudadano víctima. UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR OXIDACION, ELABORADO EN HIERRO, ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 44 CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR AMARILLO ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. Incautado al CORDERO CARLOS. Así mismo fue identificado el ciudadano victima como: “PERAZA.” Quien Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos saIes se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la acción fiscal con conocimiento en la materia. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. ALBIZABETH CHACON DUGARTE. - la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. LID LUCENA. A Quien se le informo sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puesto los Ciudadanos retenidos y orden de sus digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este Centro De Coordinación Policial de los detalles procedimientos realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Con el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se colecto como evidencia física, un Arma de Fuego de fabricación xcasera, tipo Chopo de color Oxidación, elaborado en hierro adptado presuntamente a calibre 44 m., con una cacha elaborada en madera de color amarillo atornillada a la base entre si, cursante al folio 5 de la presente Causa.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es por lo que se presume de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su madre, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal ““f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente la primera en la Obligación del adolescente de no acercarse a la victima, y la medida contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de dos (02) fiadores idóneos y reconocida solvencia moral.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.P.G.. CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente la primera consistente la primera en la Obligación del adolescente de no acercarse a la victima, y la medida contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de dos (02) fiadores idóneos y reconocida solvencia moral, con un sueldo de 35 Unidades Tributarias cada uno. En consecuencia, se acuerda el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Formación Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de Abril del año 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. S.D.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ

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