Decisión nº PJ0402014000126 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Abril de 2014

Fecha de Resolución13 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Abril de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000180

ASUNTO : PP11-D-2014-000180

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , titular de la cédula de identidad N° V-27.132.095 venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-01-1998, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 2, con calle 1 Casa 102 del municipio Páez Estado Portuguesa Numero Telefónico 0424-5023820. Y A.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-28.076.081 venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 01-06-1997 de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Corteza, Vereda 16 CALLE 04 casa Numero 05 Frente al albergue del municipio Páez Estado Portuguesa Numero Telefónico 0414-2736634. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos fiadores; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma voluntaria e individual “NO Querer Declarar”.

La defensa privada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, el Abg. L.T. expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por el delito de ROBOGENERICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en relación a las agravantes establecidos en el Articulo 77 numeral 08 del mismo Código, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados, visto lo relatada por las declaraciones emanadas por el ministerio publico y partiendo del principio de inocencia establecido por la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así mismo esta defensa hace referencia a que el tipo penal puede sumirse en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en su ultimo aparte en lo que es el Robo en Modo de Arrebatón por lo que esta defensa solicita la L.P. de ambos Adolescentes Imputados o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa establecidas en el articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que son de orden primarios en el sistema y estudiantes se solicita que este tribunal valore y estime esta condición. Así mismo se consigna constancia de estudios y carta de residencia de ambos adolescentes imputados. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los representantes legales, del adolescente quienes manifestó: “no tenesmos nada que decir”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en relación a las agravantes establecidos en el Articulo 77 numeral 08 del mismo Código, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

Con esta misma fecha Viernes 11/04/2014. Siendo tas 12:00 horas de fa tarde, compareció por ante el Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. La adolescente de nombre: N. 5. En compañía de su representante legal Madre: 5. A. Con la finalidad de formular denuncia en consecuencia la referida adolescente manifestó lo siguiente: Eso Fue el día de hoy en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:20am. Al momento que me dirigía hacia mi casa, después de haber salido del liceo Hilando López. Donde curso Octavo grado de bachillerato, específicamente por el restaurante Perito Grill, ubicado en la avenida T.C., De la urbanización el pilar. Cuando de repente me voy cuenta que se me acercan dos muchachos por detrás y me dicen que les entregue el teléfono celular, y meten la mano en el bolsillo en mi pantalón en eso yo me doy vuelta porque pensé que eran unos amigos de mi prima, cuando veo que no eran amigos de mi prima me quede quieta y me sacaron el teléfono del bolsillo y salieron corriendo. En dirección hacia la piscina olímpica. Yo seguí caminando hacia mi casa y cuando iba llegado al barrio capuchino, específicamente por la entrada del mercal paso en un vehículo el padre de una amiga y me dijo que me montera en el carro que los policías habían agarrado a los muchachos que me habían robado el teléfono, y me llevo hasta donde los policías tenían a los muchachos, específicamente por los puestos de comida rápida de la misma avenida. Cuando llegamos los funcionarios me mostraron cuatro teléfonos que los muchachos tenían y me preguntaron cual era mi teléfono en eso yo les dije que el B’ackberry de color negro Modelo Javelin 8O En eso los funcionarios policiales me dijeron que me dirigiera hasta la policía de Araure a formular la denuncia respectiva. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA ADOLESCENTE DENUNCIANTE ES NTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted. Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “El Día De Hoy Viernes 11/0412014, En horas de la Mañana aproximadamente a las 11 :20aro Al momento que me dirigía hacia mi casa, después de haber salido del liceo H.L., donde curso Octavo Grado de Bachillerato. Específicamente por el Restaurante Perito GrilI, ubicado en la avenida T.C. de la urbanización el pilar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántas personas te cometieron e! robo de! teléfono celular? CONTESTO: Des Personas TERCERA PREGUNTA: Diga usted si la llegaron amenazar con algún amia? CONTESTO: Con un arma no. Solo me llegaron por detrás y me dijeron que les entregara mi teléfono sacándomelo del bolsillo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, como andaban vestidos los sujetos que le quitaron el teléfono? CONTESTQ “Si. e! que me metió la mano en el bolsillo, andaban con suéter color beige. de piel morena y el otro solo le alcance a ver la cara, que era de piel más clara que el que me quito el teléfono. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted como se entero qué los ciudadanos que le quitaron el teléfono los agarro la policía? CONTESTO. Porque en ese momento paso el padre de una amiga y vio cuando me robaron y me dio que él, ICS había dicho a los policías y los agarraron. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la policía había agarrado a los mismos que le quitaron el teléfono. CONTESTO Si SEPTIMA PREGUNTA Usted si la policía logro la recuperación del teléfono celular que estos ciudadanos le habían quitado? CONTESTO. Si. Porque los policías me mostraron los teléfonos que tenían los muchachos y me preguntaron cuál era mi teléfono. Contestándoles que era el blackberry, color negro. OCTAVA PREGUNTA Diga usted las características del teléfono celular Que le habían quitado los ciudadanos? CONTESTO. Un teléfono Celular, Marca Biackberry, Color negro, Modelo Javelin 8900, serial lMEl 358453022153, Pim 24AA7E9A. Con su respectiva Batería, Chip y Memoria de 2g, de la línea movistar NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted a nombre de quien esta el teléfono celular que estos ciudadanos le robaron? CONTESTO. Esin a nombre de m madre de nombre ARMELIS DEL M.S.A.. Titular de la cedula de identidad N° 13.584.585. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la CONTESTO. No. Es Todo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO

solicitada según comunicación número 6082, de fecha 11-04-2014, por guardar relación con la causa MP-160598-2014, rindo el siguiente informe, para los fines legales que juzgue pertinente

MOTIVO: El examen en referencia se ha de practicar sobre la pieza suministrada, a fin de dejar constancia de su reconocimiento técnico.

EXPOSICIÓN

  1. - Un Teléfono Celular, marca BLACKBERRY, modelo 8900, Serial de IMEI: 358453022153521, PIN N° 24AA7E9A, confeccionado en su parte externa en material sintético de color negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida, asimismo se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular y un teclado alfanumérico situado en su parte inferior, para las operaciones básicas, igualmente presenta en a parte posterior y superior derecho, una cámara digital incorporada y interior del equipo su respectiva batería de carga, un chip tarjeta SIM, de la telefonía Movistar, serial número 946912, y tarjeta .Micro SD extraíble, de 2GB, marca kigston, asimismo está protegido por una tapa de material sintético de color negro; dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación.

  2. -Un Teléfono Celular, marca ORINOQUIA, modelo U512C sra número J7C9KC92C12035555, serial de IMEI: 862717012469264, confeccionado en su parte. externa en material sintético de color blanco y bordes de color azul, en su parte superior se observa una pantalla liquida, asimismo se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular y un teclado alfanumérico situado en su parte interior, para las operaciones básicas, igualmente presenta en la parte posterior y superior derecho una cámara digital incorporada y en el interior del equipo su respectiva batería de carga un chip. tarjeta SIM, de la telefonía Movilnet, serial número 950098, asimismo esta protegido por una tapa de material sintético de color negro; dichas piezas se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

  3. -Un Teléfono Celular, marca ALCATEL modelo CE1588 serial numero 861982011650584, confeccionado en su parte externa en material sintético de color blanco y negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida, asimismo se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular y un teclado alfanumérico situado en su parte interior, para las media, una cámara digital incorporada y en el interior del equipo su respectiva batería de carga un chip. tarjeta SIM, de la telefonía Movilnet, serial número 095980, asimismo esta protegido por una tapa de material sintético de color blaco; dichas piezas se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

  4. -Un Teléfono Celular, marca IPRO modelo I3PRO serial numero IPROI3214269, serial de IMEI: 3540460575766181 confeccionado en su parte externa en material sintético de color azul, en su parte superior se observa una pantalla liquida, asimismo se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular y un teclado alfanumérico situado en su parte interior, para las operaciones basícas, igualmente presenta en a parte posterior y superior derecho, una cámara digital incorporada y en el interior del equipo su respectiva batería de carga un chip. tarjeta SIM, de la telefonía Movistar, serial número 895804, asimismo esta protegido por una tapa de material sintético de color azul; dichas piezas se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

CONCLUSION

Los teléfonos mencionados tienen como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le dé. Dichas piezas fueron entregadas al efectivo policial: Oficial agregado (PEP) J.E. titular de la cedula de identidad V-23.300.212, adscrito a la Coordinación Policial nro 04 Araure estado Portuguesa

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, ya que los adolescentes cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, aunado a ello los adolescentes cuenta con un evidente el apoyo familiar, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia sus representantes legales, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior y sobre la base de lo establecido se declara con lugar la petición fiscal, en consecuencia este Tribunal impone a los imputados Medida Cautelar, contenida en los literales “g” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, por lo que una vez constituida la fianza quedar obligado al cumplimiento de la segunda medida cautelar consistente en la prohibición del adolescente imputado de no acercarse a la victima. Se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, Varones, hasta tanto se constituya la fianza.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en relación a las agravantes establecidos en el Articulo 77 numeral 08 del mismo Código, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “g” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, por lo que una vez constituida la fianza quedar obligado al cumplimiento de la segunda medida cautelar consistente en la prohibición del adolescente imputado de no acercarse a la victima. Se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, Varones, hasta tanto se constituya la fianza, así como practicar la respectivo valoración médica. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días del mes de Abril del año 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. S.D.V.R.

EL SECRETARIO

ABG. CARMEN ALFONZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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