Decisión nº IG012014000459 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000142

ASUNTO : IG01-X-2014-000026

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora a resolver la inhibición propuesta por el Juez de la Corte de Apelaciones, Abogado A.O.P., en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-R-2014-000142, seguido contra los ciudadana YOSKARY V.R.S., la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del texto penal mencionado.

Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 07 de agosto del año en curso, formándose el cuaderno separado y poniéndose a la vista de quien decide en fecha 11 del mismo mes y año.

En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Expresó el Juez que se inhibía de conocer el mencionado asunto por las razones siguientes:

“ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

[…]

El asunto principal objeto de la presente inhibición, es signado bajo el N° IP11-P-2012-000183 proveniente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual se realizó audiencia preliminar en fecha 19 de julio de 2012 en la cual los ciudadanos imputados quienes en la referida audiencia admitieron los hechos, decisión esta que fue publicada en fecha 10 de septiembre de 2012, por la ABG. K.M., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, posteriormente se observa que en fecha 26 de septiembre de 2012 el Juez ABG. S.R., actuando como suplente del ABG. A.O.P., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo decretó la firmeza, remitiendo la referida causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, realizando el Tribunal único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo actuaciones propias a su tribunal en virtud de la firmeza decretada y posteriormente en fecha 19 de Agosto de 2013 decreta el Tribunal único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, auto de reposición del asunto y la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal a su cargo a partir de su recepción en fecha 27 de septiembre de 2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad del auto de firmeza, solicitud esta realizada ante el Tribunal a su cargo.

En virtud de la devolución de la causa principal IP11-P-2012-000183, al Tribunal Primero de Control, es por lo que me correspondió como Juez de Control en fecha 17 de septiembre de 2013, una vez verificada las actuaciones realizadas en la causa ordené librar boleta de notificación a la defensa privada ABG. C.M. siendo recibida en fecha 19 de Septiembre de 2013, en virtud de que alega que no fue notificado del auto de publicación de la sentencia y no consta en el expediente las resultas de boleta de notificación de la publicación del auto motivado, sino sólo la librada a la representación fiscal.

Posteriormente en fecha 03 de Octubre de 2013 la defensa privada Abg. C.M. en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOSKARY V.R.S., interpone formal recurso de apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con extensión Punto Fijo, el cual se encontraba a mi cargo para ese entones, dicho recurso fue signado con el Nro. IP11-R-2013-000071, y del cual se puede extraer lo siguiente:

(…) “Ocurro a fin de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Estado Falcón. Extensión territorial Punto Fijo, en fecha Dieciséis (10) de Septiembre del año Dos mil Doce (2.012), asunto Penal N° IPI 1- P- 2.012-000183, lo cual hago en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA. CONSIDERACIONES Y PUNTOS

PREVIOS (sic)

A los fines de que este órgano superior jerárquico mediante tutela judicial anticipada de carácter preventivo en la admisión del presente recurso, en cuanto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.1, del Protocolo Constitucional. Se hace necesario destacar una serie de irregularidades que afecta notablemente a mi defendida YOSKARY V.R., dada la actitud omisiva por comisión de parte del Juez, cuya decisión se recurre: Dr. A.O., toda vez que ha hecho caso omiso a una serie de solicitudes en cuanto al cumplimiento de la sentencia que hoy se impugna, en consecuencia, tenemos que el tribunal cuya decisión se recurre, sin esperar lapsos legalmente establecidos ni haber librado boleta de Notificación a las partes con ocasión de la Sentencia Definitiva remitió al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- Extensión Punto Fijo, el presente asunto penal, sucediendo luego que este último Juzgado si haberse percatado de tal irregularidad, realiza una serie de actos contrarios a la ley, viciados de nulidad, como en efecto este Tribunal Único de Ejecución, reestableció la situación Jurídica Infringida, ANULANDO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESE TRIBUNAL, por considerar que efectivamente el Tribunal cuya decisión se recurre violento flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS DE AUTOS, toda vez que les cercenó la posibilidad de ejercer el Recurso Ordinario de Apelación de la Sentencia Definitiva (…).

Ahora bien, los lapsos establecidos en la ley son de carácter preclusivo, vale decir, en la posibilidad que lo de la ley ( en el caso del ejercicio de los recursos) a la parte que se vea afectada de una decisión y toda decisión en el campo penal que cause gravamen es recurrible, en el caso que nos ocupa la sentencia condenatoria es recurrible, en consecuencia el Tribunal Primero de Control, antes referido, al no haber ni ordenado el traslado de los acusados para serle impuesto de la sentencia condenatoria que fue publicada en fecha 10 de Septiembre del año 2.012, en el caso de marras, las partes intervinientes y afectados no pudieron recurrir, en el caso preciso, RECURSO DE APELACION, siendo esto atentatorio al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A SER OIDO, tal como lo preceptúan los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 ambos de la Constitución de la República de Venezuela. (…)

(…) pero dada la negativa del Juez A.O., en dar cumplimiento de la sentencia proferida por este tribunal específicamente en el particular OCTAVO de la sentencia recurrida, la cual debe cumplirse a cabalidad, siendo así las cosas solicito al Tribunal Superior Colegiado, que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, adopte las providencias necesarias, de TUTELA CAUTELAR CONSTITUCIONAL ANTICIPADA COMO CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DE LA APLICACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, POR EXPRESA VIOLACION DEL PARTICULAR OCTAVO DE LA PARTE DISPOSITIVA POR PARTE DEL JUEZ QUE ACTUALMENTE REGENTA EL CARGO: Abog A.O., (sic) por existir evidentemente un perjuicio reparable de la situación jurídica infringida ordenando al cumplimiento del ARRESTO DOMICILIARIO de mi defendida YOSKARY V.R., para el mantenimiento Incólume de la sentencia que hoy se recurre pero que debe ser acatada salvo que posteriormente cambie, se modifique la decisión apelada, como eventualmente puede ocurrir en el caso que nos ocupa. (…)

Tal y como se desprende del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ABG. C.M. el mismo alega de manera temeraria que en mi condición de Juez y máximo representante del Tribunal Primero de Control presuntamente incurrí en presuntas omisiones que posteriormente el catalogó como presunta denegación de justicia, denuncia esta que corre inserta por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la causa signada con el Nro.- IP11-P-2014-003353, y de la cual a pesar de que fui notificado de la resolución de fecha 02 de Julio de 2014, en la cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual se decreta la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la referida causa, yo particularmente considero que no sería imparcial en las causas en las cuales se encuentre como parte el ABG. C.M..

Ahora bien, ante la presencia y actuación del Abg. C.M. como representante de la imputada YOSKARY V.R.S. en el presento asunto IP01-R-2014-0000142, debo señalar, que por cuanto me encuentro incurso en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Privado Abg. C.M., pues como consecuencia, de la denuncia que de manera temeraria que impetro en mi contra, existe en mi fuero interno con respecto al proceder del abogado C.M. una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fé de este defensor privado, y un sincero convencimiento de la temeridad de su comportamiento procesal y considerando que esta situación afecta considerablemente mi imparcialidad para conocer de las causas donde actué dicho abogado, pues considero que el referido abogado actuó de mala fé en mi contra, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes para fundamentar su denuncia temeraria, y tergiversando la correcta aplicación del derecho sólo con el propósito poner en duda mi condición de Juez imparcial en determinado asunto penal, pues la conducta honesta, proba y justa que me ha caracterizado en mi función jurisdiccional, no tolera de modo alguno conducta complacientes en detrimento de algunas de las partes del proceso penal.

Así, considero que ese comportamiento poco ético y profesional del Abogado C.M., trae como consecuencia que mi fuero interno, cada vez que dicho defensor se encuentra en una sala de audiencias, o en el devenir de cualquier audiencia plantee cualquier alegato, realice consideraciones de hecho y de derecho, no podré dejar de tener la duda constante sobre la veracidad de sus alegatos, y de la buena fe que debería caracterizar la actuación de todas las partes en el proceso, pues la temeridad de sus actuaciones en mi contra, generan en mi, el convencimiento de que es posible que cualquier otro ciudadano inmerso como parte en este, o en cualquier otro proceso penal, sea de igual modo víctima, del proceder temerario y malicioso del abogado C.M.; y aún más grave, en caso de que el comportamiento temerario sea en contra del acusado, éste se encuentre, en franca posición de desventaja jurídica, lo cual obviamente, afecta mi imparcialidad para juzgar en el presente asunto en el que actúe como parte dicho abogado.

Tal situación, afecta uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes; pues al desaparecer dicha garantía en las causas donde interviene el Abogado, en los asuntos sometidos a mi conocimiento se produce la parcialidad de mi persona como Juez para conocer los mismos, es por ello, que los fines de mantener el equilibrio procesal, en aras de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, principio estos que han caracterizado mi trayectoria judicial, es que procedo, como en efecto lo hago, a separarme del conocimiento del presente asunto penal donde interviene el Abogado C.M., por constituir “una causa grave” el hecho cierto de considerar que puede el abogado señalado actuar con temeridad y mala fe en perjuicio de los demás, llegar al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, y tergiversar la correcta aplicación del derecho en perjuicio de los demás, lo cual genera en mi interior, una vinculación , una consideración especial de víctimas o posibles víctimas a las demás partes del presente asunto penal, que trasciende mi ámbito subjetivo y afecta de este modo, el principio de igualdad de las partes, principio indispensable para la garantía del debido proceso, que como norte y obligación poseemos los jueces de la República.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial en su condición de Presidenta de la Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causal de inhibición y recusación cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 90 eiusdem.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por el Juez inhibido, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-R-2014-000142 es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abogado C.M., por haberlo sometido a una averiguación penal por presunta denegación de justicia como Juez que presidía el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que, aun cuando fue sobreseída por el Tribunal Segundo de Control, considera el mismo que se encuentra inhabilitado para seguir conociendo con imparcialidad el mencionado asunto, en el que funge como Defensor Privado de la procesada YOSKARY V.R.S., ante la temeridad y mala fe que observó en el comportamiento del mencionado Abogado Defensor en su contra, razón por la cual, sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso. Por otro lado se observa que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, se aprecia que el juez inhibido alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la resentimiento que siente hacia el Abogado C.M., quien en el asunto principal se desempeña como Defensor Privado de la imputada, por lo que tal circunstancia lo obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, importa referir que CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:

Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (Omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

(Págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro A.B. (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

En consecuencia, se evidencia que el funcionario en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia el Defensor de la procesada, Abogo C.M.Y., al expresar que éste le endilgó actuaciones temerarias no ocurridas en la tramitación de un proceso que no juzgó ni sentenció como Juez de Primera Instancia, atribuyéndole falsa denegación de justicia, al extremo de proceder a denunciarlo ante las instancias pertinentes, con lo cual afectó su imparcialidad o capacidad subjetiva de juzgar, razón por la cual considera esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que tal inhibición del Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, Abogado A.O.P., cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que el mismo reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la causa que por ante esta Alzada cursa bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000142, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión y en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado o procesada a un juicio parcializado. En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el mencionado Juez de la Corte de Apelaciones es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, y así se decide.

Por cuanto esta Sala ha sido proveída por la DAR FALCÓN de papel tamaño carta para la impresión de los actos judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se ordena imprimir el presente fallo en dicho papel.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado A.O.P., en el asunto IP01-R-2014-000142, seguido ante esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de apelación interpuesto en el asunto principal seguido contra la ciudadana YOSKARY V.R.S., en la cual funge como Defensor Privado el Abogado C.M., conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Agosto de 2014.

G.Z.O.R.J.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000459

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