Decisión nº PJ0402014000216 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Junio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000480

ASUNTO : PP11-D-2011-000480

JUEZ DE CONTROL ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S..

FISCAL: ABG. C.C..

DEFENSORA: ABG. S.B..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS,

DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.J.C., en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir quien juzga observa.

PUNTO PREVIO: El fiscal del ministerio público solicita la palabra a los fines de informar al tribunal que al adolescente D.A.S.R., ya le fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE EN EL ASUNTO PENAL, PP11-D-2012-000335, POR ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, POR LO QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL SE COMPROMETE EN ESTE ACTO A CONSIGNAR COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL MENCIONADO ADOLESCENTE.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescente, calificando el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS(02) AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de L.A., de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.S.B., quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA esta defensa rechaza las acusaciones hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentarla. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos y el principio de la comunidad de la prueba, a fin de servirme de cada uno de los medios probatorios que sean admitidos por este Tribunal, solicito se realice control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio solicito se deje sin efecto las medidas impuesta en audiencia de presentación. Es todo”

Impuesta como fue del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender todo lo planteado en sala y No deseo declarar”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta de Policial de fecha 29/09/2011, suscrita por el funcionario SMI3RA. COLMENAREZ P.A., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 Numeral 1ro. De la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán G.A.G.M., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, en la fecha de hoy 29 de Septiembre del presente año, siendo las 06:30 horas de la mañana, Salí de comisión en vehiculo militar Placas Nro. GN-1670, en compañía de los efectivos SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM /3RA. G.S.Y. Y S/1RO. CHIRINOS F.A., con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción de Acarigua-Araure, siendo las 07:00 horas de a mañana, al encontrarnos por la calle 10, deI Barrio D.N.d. la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observamos dos (02) personas de sexo masculino, parados frente a una vivienda de Bahareque, con cerca de alambre de Púa, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por lo que la comisión por la urgencia amparados en el articulo 210 en su excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en la sala de la vivienda, quienes manifestaron llamarse D.A. SOLTELDO Y MAIQUEL A.C., posteriormente se procedió a la inspección y revisión minuciosa de la vivienda y áreas externas, en compañía del Ciudadano C.A.M., titular de la Cedula de Identidad V-16.041.092, seguidamente el SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, incauto en la sala de la vivienda dentro de una cesta de ropa Una (01) bolsa plástica de color blanco contentivos en su interior de la Cantidad de Diez (10) envoltorios forrados en papel aluminio y Un (01) envoltorio de Restos de Vegetales Deshidratados de color verde, de la presunta Droga denominada Marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: D.A.S.R., Titular de la Cedula de Identidad V24.142.854, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/01/1995, ser de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la calle 10, Barrio D.N., de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Hijo de la Ciudadana M.C.R. y CATARI F.M.A., Titular de la Cedula de Identidad V-25.606.795, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/10/1994, ser de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la calle 10, Barrio D.N., de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Hijo de la Ciudadana Senay Tovar, acto seguido procedió a la detención de los adolescentes y la incautación de la presunta droga...”. Cita del acta que riela en la presente causa.Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescertes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.

SEGUNDO

Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes D.A.S.R. y CATARI F.M.A., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO

Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito a la a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.-UNA (01) BOLSA PLÁSTICA DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO Y UN (01) ENVOLTORIO FORRADO EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS”. Acta que riela al folio de la presente causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes D.A.S.R. y CATARI F.M.A., por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. S.B., mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0480. Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 30 de Septiembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 1-0480, la mposición de Medida Cautelar Lit. “C y G”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndose la presentación cada Treinta (30) días ante el tribunal y la Constitución de fiadores, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.SEXTO: Con el resultado de la Experticia Botánica, de fecha 20/10/2011, Nro. 9700-161-431-11, suscrita por el Experto N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Muestra A: Peso Bruto: Cuarenta y Cuatro (44) Gramos y un Peso Neto: Treinta y Siete (37) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

SÉPTIMO

Con a Prueba de Orientación, de fecha 30/09/2011, suscrita por el Experto N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Peso Bruto: Cuarenta y Cuatro (44) Gramos y un Peso Neto: Treinta y Siete (37) Gramos... a cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”... Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.

OCTAVO

Con el Acta de Entrevista Testifical, de fecha 29/09/20 1 1, suscrita por el Ciudadano M.C.A., Titular de la Cedula de Identidad V.-16.041.092, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 25/03/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 05, entre calle 09 del Barrio El Esfuerzo, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “El día hoy jueves 29, de septiembre del presente año en curso como a las 07:10 de la mañana, yo me encontraba por el Barrio El Esfuerzo, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional y unos de los efectivos me pidió la Cedula y me ordeno que o acompañara para que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando, al llegar a una casa ubicada en el Barrio D.N., un efectivo me dijo que pasara para la sala de casa y comenzó a revisar, y consiguió dentro de una cesta de ropa, una bolsa plástica de color blanca contentivos en su interior de la cantidad de Diez (10) envoltorios forrados en papel aluminio y Un (01) envoltorio forrado en una bolsa plástica transparente de un monte de color verde, después los efectivos me la mostró y me dijo que era presunta droga, luego me llevaron hasta el comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones. Es todo”.Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un testigo presencial en la incautación de la sustancia en la vivienda.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO

Experto Toxicóloga N.B., adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-161-431-11, realizada a: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Cuarenta y Cuatro (44) Gramos y un Peso Neto: Treinta y Siete (37) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada.

TESTIGOS:

PRIMERO

TESTIGO M.C.A., Titular de la Cedula de Identidad V16.041.092, de Nacionalidad Venezolana, Naturai de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 25/03/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 05, entre calle 09 del Barrio El Esfuerzo, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Así mismo de conformidad a o dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente Testigo Presencial en la presenta causa y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

SM/3RA. COLMENAREZ P.A., SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM /3RA. G.S.Y., adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO

SIIRO. CHIRINOS F.A., adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes D.A.S.R. y CATARI F.M.A. se solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de sus responsabilidades por los hechos punibles que se le imputa; medidas cautelares las cuales ya le fueron impuestas en Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2011, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP1 1 -D-1 1-480, en donde le impone la Medida Cauteiar establecicia en el Articulo 582 literales “C y G”, imponiéndose la presentación cada Treinta (30) días ante el tribunal y la constitución de Fiadores, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico.

Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en L.A., de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES las que cumplirá simultáneamente ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 30-09-2011 .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.606.795, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1994, de ser estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Trasversal 19, casa s/n, invasión bajo el tendido eléctrico, Araure, estado Portuguesa, hijo de la Ciudadana Senay T.Q. resulta imputado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

; a cumplir la sanción definitiva de:

.-L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

- REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES

Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 30-09-2011

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos mil Catorce.

Abg. B.C.M..

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. A.M.V.S. LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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