Decisión nº PJ0402014000215 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Junio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000119

ASUNTO : PP11-D-2012-000119

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. A.M.V.S.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ORDEN PÚBLICO

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:

ABG. S.B.

DELITO:

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA A quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal de Control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

Que en fecha 04 de Abril de 2013, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se acusó al adolescente, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, imponiéndosele al referido adolescente las siguientes condiciones: 1) La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. y 2.-) La obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES comenzando a computarse dicho lapso a partir de que la adolescente se presenten ante dicho equipo.

Ahora bien, en lo que respecta a la obligación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, no consta fehacientemente de autos que la mencionada adolescente posterior a la fecha que dio inicio al presente procedimiento haya incumplido dicha obligación, es por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declara cumplida la referida obligación.

Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de someterse a la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, consta de autos, oficios emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través de los cuales se desprende que el adolescente cumplió de manera continua con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico, observándose ello al reseñar textualmente, los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario en oficio Nº 153-, de fecha 20-02-2014, que riela a los folios 141 y 142, ambos inclusive, de la presente causa, lo siguiente: “…cumplió por el lapso de 06 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”.

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 2, al constatar de todo lo antes señalado que el término de SEIS (06) MESES, establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuesta se ha verificado, y que de igual forma la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido las obligaciones que le fueron impuestas, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO

DEFINITIVO de la Causa, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, por cuanto cumplió con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días de Junio de 2014.

ABG. B.C.M.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. A.M.V.S.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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