Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001746

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma 11 de septiembre de 2012, impuesta al ciudadano:

J.M.S.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.573.587, nacido Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03-09-85, de 27 años, de ocupación funcionario Policial, grado de instrucción; Bachiller, Estado Civil soltero, hijo de F.S., Domiciliado en la urbanización E.M.M. sector 01, vereda 30 casa Nº 11, punto de referencia preescolar J.L.B.E.L., Teléfono: 0251-2731043.

J.G.C.N., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.017.758, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 02-07-92, de 20 años, de ocupación; Funcionario Policial ,grado de instrucción, Técnico Medio, Estado Civil soltero, hijo de M.d.V.N. y H.C., Domiciliado en Caserío el palacieras sector cerro muerto, casa Nº 19, Municipio Palavecino parroquia J.G.B., Barquisimeto, Teléfono: 0416-8000144

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 08-09-2012, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, sede Carora, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 08-09-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados, colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (11 de septiembre de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.M.S.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.573.587, y J.G.C.N., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.017.758, plenamente identificados en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal.

Se le advirtió a las imputadas sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a cada imputado si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: J.M.S.G.: el sábado 8 me encontraba ejerciendo la función de escolta del Gobernación, y el cual portaba arma de la Gobernación y nos indican que nos dirijamos a Carora como primer anillo de seguridad, y llegando como a las 2 de la tarde y en la entrada la alcabala de la guardia nos pararon el sargento M.J. nos dice que a la derecha nos bajamos y nos preguntaron que si andamos armados le dije que éramos funcionarios y no cargaba credencial en el momento, y verificaron el arma, el funcionario P.P. la chequean le decimos que el serial esas armas tienen un serial interno que son de la policía y el sargento hace caso omiso, y me pidieron acta de designación y le dije que no la cargaba por que esta de comisión, no creían le dije que ya venían mis jefes, le explique que éramos el primer anillo, y me dijeron que me fuera al comando, en ese momento llega el gobernador con los jefes el gobernador se para, le explicamos la situación, el funcionarios que estaba a cargo de la alcabala, y le dijo que nos esperaran media hora para que nos trajeran la documentación y el funcionario le dijo que ya lo había manifestado al comando en ese momento no pusimos resistencia, en el comando nos quitaron el armamento los cargados, llego el jefe de la policía y nos dijeron que no había nada que hacer porque ya lo habían notificado a la fiscalia, y que ya no se podía mediar y que había que hacer el procedimiento y uno de los funcionarios de forma burlona, le pregunta donde esta mi gobernador R.R. y no me pareció justo ya que estoy es cumpliendo mi función y la jefe de nosotros llego como a las 5 de la tarde, con toda la documentación y no se la quiso recibir, y como las 8 de la noche del día domingo fue que nos hicieron la revisión medica, y vi que era cosa de política, yo perdí tres días privado de libertad sin ver a mi hija y me afectaron a nivel personal y profesional. Es Todo. La fiscalia no tiene pregunta, la defensa no tiene pregunta, a preguntas del tribunal? No cargaba ningún tipo de credencial, no nos graduamos en enero del 2012, mandaron los papeles de los papeles y el 1 de abril y el 18 de abril nos asignaron a trabajar a la gobernación, y el comando no esta autorizado para dar credencial por que tiene que darla el órgano rector de Caracas, es Todo . Seguidamente expone el ciudadano J.G.C.N.: el gobernador tenia una caminata aquí en Carora presto el servicio de escolta, y el sargento Maldonado en la alcabala nos pararan nos identificamos como funcionarios, le dijimos que andábamos armado y de manera colaboradora se la dimos le dije que no tenia credencial, ni documentación como funcionario, y nos hicieron el respectivo chequeo, y hablamos con P.P., le pedimos que nos dieran 5 min que ya llegaba el jefe y que éramos el primer anillo, ellos realizan una llamada, y luego llego el gobernador, hablo con los funcionarios, el gobernador luego se retira y nos dijeron que nos dirigiéramos al comando, y a los 10 minutos llega el sargento Barrera de una forma altanera, nos quitaron las cedula y los cargadores de los armamentos, y llego el comisionado Montero de la policía y manifestó que le dieran un plazo para consignar la documentación y nos dicen que ya no se puede hacer nada por que la cosa había llegado a mayores, luego de forma burlona, dice que donde esta su gobernador R.R. y se ríe en nuestra cara, a las 6 de la tarde llego la comisionada y nos dice que ya no se puede hacer nada por que ya estaba por fiscalia, y el domingo como a las 8 de la noche fue que nos hicieron el examen medico, y en realidad no se porque me privaron de mi libertad ya que solo estaba cumpliendo mis funciones. Es Todo. La fiscalia la defensa ni el tribunal tienen preguntas. Es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica consigna la información, que acredita la condición de funcionarios, del porte y que fueron rechazadas, luego que verifiquen esta información la nulidad de las actas, quiero señalar que a partir del año 2009 entro en gaceta unos cambios, consigno el historial policial y que mis representados son funcionarios, solicito para mis representados la libertad plena, la directora del Estado Lara consigno oficio en original y la fiscalia supo que el oficio indicaba que mis representado eran funcionarios policiales adscritos a la gobernación, consignamos orden del día, historial policial escorpión, copia del libro de entrada y salida de armamento donde se le asigna a los funcionarios los armamento, gaceta oficial, y por resolución esta prohibido la carnetizacion de los cuerpos policiales y es función del órgano rector, ya que esta no es la oportunidad procesal vemos que le fueron violentados a los derechos humanos, fueron burlados en sus funciones, los derechos a la libertad a la presunción de Inocencia, no se le dio la oportunidad de presentar la documentación, y esta defensa presenta oposición en la flagrancia, la nulidad del procedimiento ya que no hay nada que investigar ya que seria una perdida de tiempo por una situación que no hay delito, y solicito la libertad plena, tienen 4 meses en el cuerpo de policías y es injusto su situación, solicito se oficie a la fiscalia 21 a fin de que se investigue a los funcionarios actuantes, Sargento M.P.J., Sargento supervisor Barrera Barrada, y el Capitán Boron cañizales adscritos al destacamento 03 del batallón 47 de la ciudad de Carora. Solicito copia del acta. Es todo”.

En razon de la nulidad requerida se le cede nuevamente la palabra a la fiscalia, la cual expone: ratifica las actuaciones ya que en el momento no portaban ningún tipo de documentación, y ratifico el procedimiento ordinario para verificar la documentación consignado en este acto por la defensa privada, quien no la presentado en la fiscalia y nuestra petición en este acto seria otra. Solicito copias de lo consignado por la defensa. La defensa interviene una vez mas y manifiesta que sus representados son funcionarios y que los mismos siguen siendo funcionarios aun sin portar las credenciales y si este tribunal acordara procedimiento ordinario no se opone; pero solicito libertad plena para mis representados.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, en primer orden observa quien juzga que hay un requerimiento de nulidad absoluta del procedimiento, invocado por la defensa, toda vez que considera la misma que los ciudadanos aprehendidos tienen la legitimidad de funcionarios policiales, que el armamento que portaban tenia respaldo en actas internas, que no portaban credenciales dada resolución que prohíbe portar credenciales policiales, y que por tanto se les privo ilegitamemente de libertad, siendo que, con los medios presentados en esta instancia y en esta fase, no podía llevarse a cabo una investigacion que la defensa consideraba como abusiva, y que por tanto se les debía dar libertad plena. Asi pues el sentenciador observa que en el caso de marras, NO HUBO VIOLACION DE RANGO CONSTITUCIONAL O SIQUIERA DE ORDEN LEGAL QUE PUDIERE ACARREAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS, y es que se desprende de las incipientes actuaciones, que, presuntamente los hoy imputados, al momento de los hechos NO PORTABAN documentación alguna que les acreditara su cualidad funcionarial e incluso, que permitiera colegir que el armamento que se portaba, tenia condiciones legitima y legales para ello, por lo que, considera quien emite el fallo que el accionar de los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, sede carora, se ajusto a las pautas procidementales exigidas por nuestro texto adjetivo penal, y que en todo caso, en esta fase tan incipiente, el juez de control no tiene ni debe entrar a conocer asuntos o argumentos que son propios de la fase de juicio oral y publico, si fuere el caso, y como ya se dijo, LA GUARDIA NACIONAL lo que presuntamente hizo con ocasión al procedimiento, fue requerir documentación a fin de constatar autenticidad de cualidad funcionarial y el motivo del porte del arma de fuego y al no poseerlos y presentarlos como tal, resultaba inminente su detencion para asi dar inicio a una investigacion, no pudiendo el órgano instructor, sustraerse de la aplicación de los procedimientos de ley bajo la óptica de colaboración institucional, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la nulidad impetrada por la defensa privada y asi se decide.

Asi pues, visto lo anterior, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el tribunal lo requiera, a los ciudadanos J.M.S.G. y J.G.C.N., por estar presuntamente incursos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.

De la misma manera, este tribunal, ante el requerimiento indicado por la defensa, sobre el cual el ministerio publico no hizo objeción alguna, relacionado con que se le apertura un procedimiento ante la fiscalia 21 del ministerio publico, a los funcionarios de la guardia nacional, Sargento Maldonado, Sargento P.J.P., Sargento supervisor Barrera Barrada, y el Capitan Boron cañizales adscritos al destacamento 03 del batallón 47 de la ciudad de Carora, toda vez que los mismos, según señala la defensa, fueron objetos de burla y se les privo ilegítimamente de libertad, siendo menester acotar que, este tribunal ya ha dejado claro que en el caso que nos ocupa NO SE OBSERVA VIOLACION DE RANGO CONSTITUCIONAL, NI SIQUIERA LEGAL, y ha considerado que la detencion de los ciudadanos se ajusto a derecho, y en todo caso, se acuerda tal investigacion a los fines de que la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, verifique si hay o no meritos para considerar lesiva la acción de los funcionarios de la Guardia nacional al detener a los ciudadanos imputados y en todo caso, para determinar si los mismos fueron objeto de burlas por parte de quienes actuaron en el asunto o procedimiento.

Así pues se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO IMPETRADA POR LA DEFENSA PRIVADA, toda vez que las actuaciones realizadas por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA se ajustan a las pautas de ley, no existiendo, en criterio de quien juzga, la argumentada privación ilegitima de libertad a la que hace mención la honorable defensa. PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los ciudadanos J.M.S.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.573.587, y J.G.C.N., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.017.758. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor de los ciudadanos J.M.S.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.573.587, y J.G.C.N., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.017.758, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el tribunal lo requiera. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la fiscalia 21 del Ministerio Publico, a los fines de que si considera pertinente, ordene investigar a los ciudadanos Sargento Maldonado, Sargento P.J.P., Sargento supervisor Barrera Barrada, y el Capitan Boron cañizales adscritos al destacamento 03 del batallón 47 de la ciudad de Carora, toda vez que los imputados, según señala la defensa, fueron objetos de burla y se les privo ilegítimamente de libertad, siendo menester acotar que, este tribunal ya ha dejado claro que en el caso que nos ocupa NO SE OBSERVA VIOLACION DE RANGO CONSTITUCIONAL, NI SIQUIERA LEGAL, y ha considerado que la detencion de los ciudadanos se ajusto a derecho, y en todo caso, se acuerda tal investigacion a los fines de que la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, verifique si hay o no meritos para considerar lesiva la acción de los funcionarios de la Guardia nacional al detener a los ciudadanos imputados y en todo caso, para determinar si los mismos fueron objeto de burlas por parte de quienes actuaron en el asunto o procedimiento.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C.T..

SECRETARIA

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