Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BH01-X-2012-000016

ASUNTO: BH01-X-2012-000016

INHIBIDO: Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. A.J.P..-

MOTIVO: INHIBICION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Inhibición planteada por el Juez Dr. A.J.P..- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

Por auto de fecha 01 de octubre de 2.012, este Juzgado fijó oportunidad legal para decidir la misma.- Así las cosas, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han definido la inhibición como una figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.-

En este sentido, es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así las cosas, de actas se evidencia que el Juez Alfredo Peña, formuló su inhibición, bajo los siguientes términos:

“…por cuanto Apoderado Judicial de la parte demandada, el abogado A.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.417.954, en su escrito de fecha 04 de Febrero de 2010, incurrió en la causal contemplada en el Ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

…20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…

Al referirse de manera agraviosa a mi persona, atribuyéndome la comisión de hechos graves, a sabiendas que los mismos son falsos e inciertos y carentes de toda veracidad, e ir en contra del respeto que merezco como persona y como Juez de este Honorable Tribunal y a mi reputación, empleando en dicho escrito vocablos y locuciones ofensivas y desprestigiantes, con completo “animus iniurandi” y con exceso en su actuación en la defensa de su cliente, al punto de lesionar mi dignidad, menoscabando m i fama y a mi honor y decoro.

En ese sentido en dicho escrito dicho abogado se expresa hacia mi persona en los siguientes términos injuriosos:

…PROPONGO LA RECUSACIÓN, del juez de la presente causa, ciudadano A.P.R.; por encontrarse incurso dentro de hechos que tipifican perfectamente en las situaciones de hecho contenidas en los mencionados ordinales que establecen específicamente: ORD 12 (art 82) Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes. ORD 15 (Art. 82).- (…)

Es importante destacar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 15 de abril de 2010, declaró SIN LUGAR la referida Recusación.

Siendo todas estas aseveraciones totalmente falsas, y por cuanto es evidente que dicho profesional del derecho incurrió en circunstancias contempladas en una causal (Ordinal 20º art. 82 C.P.C.) que hace forzosa mi inhibición, Me Inhibo de conocer de la demanda de Resolución de Contrato de Comodato en referencia, tomando en consideración que las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que incluso no son taxativas, conforme a criterio jurisprudencial de nuestro m.T., dejo plasmada mi inhibición en el presente asunto en los términos antes expuestos.

Y en virtud que tales hechos, ahora si pueden afectar mi imparcialidad para tomar decisiones en la presente causa, lo mas prudente es cesar mi intervención en el presente caso, a los fines de garantizar a la partes una equilibrada administración de justicia.

Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del abogado A.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.417.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896, dadas las circunstancias pre-anotadas.

Como se dejó sentado anteriormente, la presente inhibición se fundamenta en el ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se envía copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición y al órgano Distribuidor para que conozca de la causa el Juez asignado según la distribución. En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el hecho denunciado por el Juez inhibido no encuadra dentro de la norma antes citada, por cuanto, por una parte, la causal alegada no constituye por sí sola una causal que de lugar a la separación de la causa, toda vez que la recusación como ya lo menciono el mismo Juez fue declarada Sin Lugar en su oportunidad legal, no pudiendo de modo alguno afectar el correcto ejercicio, la serenidad y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia; pues lo contrario, conllevaría a un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento, dado que bastaría una recusación sin sustento o basamento legal, cosa que además de no ser extraña, es muy frecuente para proceder a solicitar la separación de la causa del Juez llamado a conocer, para que éste se desprendiera de la causa; en tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta, por el Abg. A.J.P.R., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-

DECISIÓN:

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado A.J.P.R., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra el abogado A.T..-

Segundo

SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, e igualmente debe ese Juzgado notificar al Juzgado que este conociendo la causa principal, a los fines de que éste proceda a remitirle el expediente.-

Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, al cuatro (04) día del mes de Octubre de Dos mil Doce.- (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (04/10/2.012) siendo las 10:30 a.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,

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