Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

YOER SNEY CORREA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 27.124.197.

DEFENSA

Abogada R.d.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.221.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.Y.C., Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del conflicto de competencia planteado en fecha 10 de junio de 2014, por el abogado J.E.V.P., Juez Temporal en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer,

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 16 de junio de 2014, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de mayo de 2014, la abogada R.d.V.C. de Guerrero, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

…SEPTIMO: Se ordena la acumulación del presente asunto penal, al expediente signado con el N° SP21-S-2014-001403, que se le instruye al referido ciudadano por este mismo Tribunal Especializado, en aplicación al contenido de los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de las actuaciones una vez se realice la acumulación, al Tribunal primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia, ya que por notoriedad judicial y una vez verificado en el sistema Juris 2000, se pudo determinar que al presunto agresor se le instruye causa por ese Despacho Judicial identificada con el N° SP21-S-2014-1119, por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la misma niña víctima, cuyo inicio de investigación es de fecha 19 de abril de 2014, por cuanto ese juzgado conoció primero y ambos asuntos penales se encuentran en fase de investigación, todo ello en razón de la unidad del proceso. ASI SE DECLARA…

Posteriormente, en fecha 14 del mismo mes y año, mediante comunicación signada con el número 2C-1269-20122, señaló:

…en virtud de la decisión dictada por este tribunal resolución 840-2014 de fecha 09 de Mayo (sic) de 2014, donde se ordena la acumulación de los asuntos SP21-S-2014-001403 y SP21-S-2014-001404, y la respectiva remisión a ese despacho Judicial, a los fines de la acumulación de la causa que por ese Tribunal se le instruye, todo conforme a lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal…

Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2014, el Juez Temporal en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, planteo el conflicto de competencia, estableciendo lo siguiente:

(Omissis)

Por cuanto el Tribunal observa, que se recibe procedente del Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones de Control, Audiencia Y (sic) Medidas Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Violencia Contra la Mujer, Del (sic) Estado (sic) Táchira, la causa Penal N° SP21-S-2014-1403, previamente acumulada por dicho tribunal a la causa SP21-S-2014-1404, seguidas en contra del imputado YOER SNEY CORREA RINCON (…), a fin de ser acumulada a la causa llevada por éste (sic) tribunal, signada con el N° SP21-S-2014-1119, seguida en contra del referido imputado, en relación a lo anteriormente señalado este Tribunal toma las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 21-04-2014, este Tribunal recibe inicio de investigación, llevado por la fiscalía Décima Sexto (sic) del Ministerio Público en contra del imputado YOER SNEY CORREA RINCON (…). Posteriormente, en fecha 25-04-2014, se le nombra al referido imputado defensor público, y se remite a la fiscalía Décima Sexta a los fines que prosiga con la investigación correspondiente.

2.- En fecha 09-05-2014, fue presentado físicamente por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el ciudadano YOER SNEY CORREA RINCON (…), ante el Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control, Audiencia Y (sic) Medidas Del (sic) Circuito Judicial De (sic) De (sic) Violencia Contra la Mujer Del 8sic) Estado (sic) Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.C., signándosele el N° SP21-S-2014-1403.

3.- Igualmente, en fecha 09-05-2014, fue presentado físicamente por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público el ciudadano YOER SNEY CORREA RINCON (…), ante el Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control, Audiencia Y (sic) Medidas Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Violencia Contra la Mujer Del (sic) Estado (sic) Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENEZAS y ACOSO SEXUAL, previsto (sic) y sancionado 8sic) en los artículos 45, 41 y 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho 8sic) de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la niña: Y.C.H (se omite por razones de ley), signándosele el N° SP21-S-2014-1404.

4.- En fecha 09-05-2014, el Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia En Funciones De (sic) Control, Audiencia Y (sic) Medidas Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Violencia Contra la Mujer Del (sic) Estado (sic) Táchira, decide en el punto siete del dispositivo ordena la acumulación de las causa (sic) anteriormente señaladas, es decir, la causa N° SP21-S-2014-1404 a la SP21-S-2014-1403, en aplicación del contenido de los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de las mismas, éste (sic) Tribunal para que sean acumuladas a la causa SP21-S-2014-1119, por cuanto conoció primero y ambos asuntos penales se encuentran en fase de investigación, todo ello en razón de la Unidad del Proceso.

5.- En fecha 14-05-2014, el Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control, Audiencia Y (sic) Medidas Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Violencia Contra la Mujer Del (sic) Estado (sic) Táchira, mediante oficio N° 2C-1269-11, remite el asunto SP21-S-2014-1403 ya acumulada al asunto SP21-S-2014-1404, seguido en contra del ciudadano YOER SNEY CORREA RINCON (…), a fin de acumularla al asunto llevado por éste (sic) Tribunal signado con el N° SP21-S-2014-1119.

6.- En fecha 19-05-2014, este Tribunal dicta auto de entrada a fin de ser acumuladas el asunto SP21-S-2014-1403 ya acumulada al asunto SP21-S-2014-1404, por el tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control, Audiencia Y (sic) Medidas Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Violencia Contra la Mujer Del (sic) Estado Táchira con el N° SP21-2-2014-1119, llevado por éste (sic) Tribunal. consistente en la designación y aceptación del defensor del imputado YOER SNEY CORREA RINCON (…), no puede constituir un acto jurisdiccional que trascienda en las fases del proceso, tomando en consideración lo avanzado de la (sic) otras causas. A tal efecto, este Tribunal plantea el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no es competente para conocer de los asuntos remitidos por el Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control, Audiencia Y (sic) Medidas Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Violencia Contra la Mujer Del (sic) Estado (sic) Táchira, y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Corte de apelaciones (sic) de éste (sic) Circuito Judicial penal 8sic) de los fines que dirima dicho conflicto. Finalmente, por cuanto el tribunal (sic) Segundo De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control, Audiencia Y (sic) Medidas Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Violencia Contra la Mujer Del (sic) Estado (sic) Táchira, había fijado para el día de hoy audiencia de Prueba anticipada, se deja sin efecto la convocatoria de la misma, en virtud de lo anteriormente señalado, procediéndose a dejarla nuevamente el Tribunal al que corresponda conocer de la presente causa. Y así se decide…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

Primero

Antes de pasar a resolver el punto en controversia, esta Alzada estima importante realizar algunas reflexiones sobre la competencia:

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

Por su parte, el artículo 82 de la norma adjetiva penal, establece:

Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto. Las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

La norma transcrita trata sobre la declinatoria a otro Juez o Jueza del mismo circuito, la cual debe ser por razones subjetivas y no por razones objetivas, dado que los jueces del circuito tienen la misma competencia territorial e idéntica competencia por la materia conforme a sus funciones (control, juicio y ejecución). Esto significa que el conflicto que regula la norma tiene que ser entre tribunales de diferente circuito judicial, entre tribunales ordinarios y militares o con tribunales de adolescentes y niños.

Es decir, no es concebible en el sistema de tribunales y de distribución de la competencia penal en el Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza al que se someta el conocimiento de un asunto, lo decline en otro Juez del mismo Circuito, a menos que se inhiba por razones de idoneidad subjetiva respecto al asunto en cuestión, pero nunca por razones objetivas, sencillamente porque todos los jueces del Circuito tienen la misma competencia territorial, pertenecen al mismo órgano y tienen idéntica competencia por razón de la materia entre los de su clase.

Segundo

Sentado lo anterior, a criterio de esta Superior Instancia, el abogado J.E.V.P., Juez Temporal en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, no debió plantear la declinatoria de competencia, pues en primer lugar, de las actuaciones se desprende que la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas de Violencia, específicamente al folio 65 del cuaderno contentivo del conflicto de competencia, señaló lo siguiente:

…SEPTIMO: Se ordena la acumulación del presente asunto penal, al expediente signado con el N° SP21-S-2014-001403, que se le instruye al referido ciudadano por este mismo Tribunal Especializado, en aplicación al contenido de los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de las actuaciones una vez se realice la acumulación, al Tribunal primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia, ya que por notoriedad judicial y una vez verificado en el sistema Juris 2000, se pudo determinar que al presunto agresor se le instruye causa por ese Despacho Judicial identificada con el N° SP21-S-2014-1119, por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la misma niña víctima, cuyo inicio de investigación es de fecha 19 de abril de 2014, por cuanto ese juzgado conoció primero y ambos asuntos penales se encuentran en fase de investigación, todo ello en razón de la unidad del proceso. ASI SE DECLARA…

De lo antes transcrito se evidencia que dicha Jueza en ningún momento declinó la competencia, como para que el Juez Primero de Control la planteara.

En segundo lugar, el Juez de igual forma, no debió proponer tal declinatoria, pues en todo caso, ambos tribunales, vale decir, Primero y Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, son competentes para conocer de las actuaciones seguidas al ciudadano Yoer Sney Correa Rincón, a quien se le imputan la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, amenazas, actos lascivos y acoso sexual, pues pertenecen al mismo circuito y por lo tanto como ya se indicó, tienen la misma competencia.

Tercero

A criterio de esta Alzada, lo que realizó la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia, es la remisión de las actuaciones a los fines de la respectiva acumulación y en tal sentido se hace preciso señalar lo que establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Se ha dicho que la acumulación de autos o acumulación de procesos puede ocurrir en el proceso penal por razones legales o discrecionales. Las razones legales son la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el principio de la unidad del proceso.

De igual forma, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Delitos Conexos:

(Omissis)

  1. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”

La conexidad procesal se justifica por la necesidad de evitar sentencias contradictorias al hacer de hechos complejos interrelacionados un solo objeto de conocimiento.

Por su parte, el artículo 76 de la norma adjetiva penal, establece:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Se desprende de dicha norma, la conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de los diversos delitos que se imputen a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, depende que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones de ser imputados, porque de lo contario sólo procederá la aplicación de la regla del artículo 97 del Código Penal.

En atención a todas las normas arriba citadas, el procedimiento a seguir por el abogado J.E.V.P., Juez Temporal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, es revisar las causas que le fueron remitidas por el Tribunal Segundo del mismo Circuito, así como la que cursa ante su despacho, y decidir en cuanto a la procedencia o no de la acumulación de las mismas, tal y como lo estableció en el auto de entrada de fecha 06 de junio de 2014, lo cual no fue concretado, pues posteriormente planteó el conflicto de competencia.

Con base a los razonamientos hasta aquí planteados, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de origen, vale decir, al Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de Violencia Contra la Mujer, para que proceda a revisar tanto las causas enviadas por el Tribunal Segundo del mismo Circuito, como la causa que cursa por ante su despacho, a los fines de decidir la procedencia o no de la acumulación, y así se decide.

De igual forma, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia, a los fines que esté en conocimiento de lo señalado por esta Alzada y así también se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de Violencia Contra la Mujer, para que proceda a revisar tanto las causas enviadas por el Tribunal Segundo del mismo Circuito, como la causa que cursa por ante su despacho, a los fines de decidir la procedencia o no de la acumulación.

Segundo

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia, a los fines que esté en conocimiento de lo señalado por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-Aa-SJ21X-2014-000003/LPR/Neyda.-

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