Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

Guanare, 22 de Enero de 2016.

Año: 205º y 156º

CAUSA Nº 2C-1213-16

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. P.D.P.B.

SECRETARIA ABG. L.J.B.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S.A.

DEFENSOR PÚBICA I ABG. TIOSTIMA DURÁN

ADOLESCENTE IMPUTADO Se omite por razones de ley

REPRESENTANTE LEGAL W.M.V. Y F.J.B.E.

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA (artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal). PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones)

VICTIMA J.F.B.

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. J.R.S.A., donde solicita que al Adolescente Imputado Se omite por razones de ley, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1999, natural de Guanare, estado Portuguesa, profesión u oficio indefinido, residenciado San Rafael de la Colonia, parte baja Calle 2, frente al Cepella, casa S/N, al frente de los tanques del Penal, casa color morada, teléfono 0414-3732587, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.220.077, hijo de W.M. y F.B., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.F.B., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “A” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

El día jueves 21 de enero del año 2016, a la 12:00 horas del mediodía, los funcionarios OFICIAL (C.P.E.P.) L.Y., OFICIAL JEFE (C.P.E.P.) JOSÉ SEGOVIA, OFICIAL (C.P.E.P) BRICEÑO JESÚS, OFICIAL (C.P.E.P.) C.A., y OFICIAL (C.P.E.P) A.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente Se omite por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1999, profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle principal, con calle 6, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.220.077; por encontrarse señalado por la víctima J.F.B., como la persona que le realizó varias llamadas para el pago de cien mil bolívares para la entrega del vehículo clase moto, marca Empire, modelo Owen, tipo león, color azul, propiedad del mencionado ciudadano, a quien se lo habían despojado el día 17-01-2016, en horas de la noche, por dos personas que portaban arma de fuego y mediante amenaza a la vida, formulando la denuncia respectiva quedando signada con el número K-16-0254-00138; y la mencionada víctima le informó de las llamadas a la comisión policial actuante, quienes se presentaron con la víctima al lugar y cuando llegó al mismo un sujeto conduciendo el vehículo de la víctima, y en ese mismo instante le manifestó a la víctima que le entregara el dinero acordado para devolverle el vehículo descrito, fue en ese momento en el cual intervino la comisión policial y procedió a practicar la aprehensión del adolescente Se omite por razones de ley, con la otra persona adulta que lo acompañaba, por encontrarse señalado por la victima como la persona autora del hecho flagrante a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente

S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: Se omite por razones de ley, es el autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes

PRIMERO

INSPECCION DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2016. De esta misma fecha suscrito jefe, de área informática Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir mediante el presente oficio, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a cargo del ABG. OMAÑA AIDELINA y del ABG. J.R.S., a fin de que se le realice el vaciado de los mensajes entrantes y salientes y llamadas entrantes y salientes, a lo siguiente:Un (01) equipo celular; marca: VTELCA, modelo: VERGATARIO, color: ROJO Y GRIS serial: 986CF5A8D5A2, una tarjeta sin car. Línea MOVILNET. Así mismo le solicito que una vez realizada dicha experticia, sea remitida a esta comisaría dicha evidencia, donde permanecerá en calidad de depósito v el resultado de la experticia solicitada sean remitido a la representación fiscal. Remisión y comunicación que hago a usted, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el ciudadano: "BARRETO" se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMAS PERSONALIDADES con la finalidad formular una Denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta que el día Domingo 17-01-2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, a mi me robaron la moto, dos tipos que andaban a pie al momento que iba subiendo cara ir a la bodega. se me atravesaron en el medio de la calle y con un armamento me hicieron que les entregara la moto y mi teléfono celular y aparte de eso me golpearon en la cabeza en varias ocasiones con el arma que cargaban, yo me dirigí hacia en CICPC a colocar la denuncia, luego me puse a llamar a mi teléfono y una persona me contesto y me dijo que si quería cuadrar el rescate de mi moto y yo le dije que si, entonces me dijo que me consiguiera la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo, les dije que me dieran chance para reunirnos y que cuando tos tuviera listo yo los llamaba. El día de hoy Jueves 21-01-2016 a las 08:00 horas de la mañana ya con la plata, me dirigido hasta la comisaría de la policía en el Progreso de esta ciudad,, y hablo con los policías y le explico sobre el rescate de mi moto para que me ayudaran. Luego llamo a la persona para decirle que ya tenia el dinero y me dice que espere en la entrada del barrio S.R. para entregárselo, me dirijo con los funcionarios hacia la entrada de! barrio S.R., de esta ciudad, sitio donde la persona que se comunicó conmigo me dijo para entregarle el dinero, yo me quedo solo resguardado por los funcionarios en el lugar y en eso se me acerca un tipo en una moto roja con un chaleco de moto taxi, al poco rato recibo una llamada donde la misma persona me dice que si estaba en el sitio, yo le dije que si y me dice que esperara un ratico que ya me iban a llevar la moto, al ratico llegó un chamo esperando para irse en la otra moto con él, en eso los funcionarios lo agarran y lo bajan de la moto y también agarran el mofo taxi y nos llevaron para el comando del Progreso' Es iodo" SEGUIDAMENTE EL DENUNCÍATE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día domingo 17-01-0216, a las 08:00 horas de la noche fue que me robaron, en el Barrio la Enriquera, calle principal, de esta ciudad, y el día de hoy jueves 21-01-16, a las 11:00 de la mañana, en la entrada de! barrio S.R., de esta ciudad, fue que se iba a pagar el rescate por mi moto". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que se encontraba el moto taxi y el sujeto que le iba a entregar su vehículo moto? CONTESTÓ: "En una moto, Horse, Empire, color rojo y el otro andaba en mi moto, marca Empire, modelo Owen 150, tipo león, color azul, placas AB1G50V". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en el lugar de los hechos? CONTESTO: "Con los funcionarios de la policía estadal", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que fueron aprehendidos fueron los mismos que lo despojaron de su vehículo moto antes mencionado? CONTESTÓ: "Si, son los mismos que me robaron". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación a los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "No, a ninguno de los dos". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a este? CONTESTO: "Primera vez". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Eso es todo.

TERCERO

ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2016 De esta misma fecha, siendo las 13:30, horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFICIAL (C.P.E.P) L.Y., adscrito a este cuerpo Policial y destacado en la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los el artículo 113,114,115,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, se presento por ante este despacho el ciudadano: BARRETO J.F., titular de la cédula de identidad v-17.880.342, plenamente identificado en actas anteriores, manifestando que el día 17-01-2016, en horas de la noche sujetos aun por identificar portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto y de su teléfono, de igual manera nos informo que en horas de la noche del mismo día recibió una llamada telefónica del teléfono numero 04266358120, perteneciente al teléfono que le habían despojado, donde uno de los sujetos que lo despojo de su moto, le estaba exigiendo la suma de 100.000 bolívares por el rescate de su moto. Asimismo nos informó que en el día de hoy en horas de la mañana el ciudadano victima llama al mismo sujeto a su teléfono y el mismo le indica que se dirigiera hasta la entrada del barrio s.R., y que llevara el dinero completo para luego hacerle entrega de su moto. Seguidamente me traslade con los funcionarios: Oficiales Briceño Jesús, Algomeda Carlos y Rengifo Amoldo respectivamente, y la victima, en la unidad Tacoma, blanca, hacia una vía pública ubicada en la entrada del barrio S.R., con la finalidad de darle captura a estos ciudadanos. Una vez en el sitio la victima descendió de la unidad y le hace espera a tos sujetos para hacerle entrega del dinero acordado, horas después observamos a un ciudadano que vestía un blue Jean, una franela amarilla y un chaleco de moto taxi color naranja y sobre su cabeza un casco de color blanco, que se desplazaba en un vehículo moto color rojo, y desciende de la misma con actitud nerviosa, a los pocos minutos llega un sujeto que se desplazaba en un vehículo moto Empire, modelo Owen, tipo león, color azul, propiedad de la victima que vestía franela amarilla y short negro, quien le manifestaba a la victima que le hiciera entrega del dinero, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia como esta previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 457 del código penal y con los artículos 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión procedimos a descender de la unidad y a darles la voz de alto a ambos ciudadanos, a quienes nos le identificamos como funcionarios activos de la policía estadal siendo detenidos ambos sujetos. Acto seguido procedí a realizarle la inspección de persona amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal pena! a los ciudadanos encontrándole al adolescente: Un teléfono celular color gris y naranja, marca Vtelca, vergatario, a su vez le solicite sus datos filiatorios identificándolos mediante lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal, como SEQUERA J.C., VENEZOLANO. NATURAL PE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA PE NACIMIENTO 24-08-79, SOLTERO, MOTOTAXISTA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS PRECERES, SECTOR MANUEL CEDENO. CALLE 07. CASA S/N. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 15.214.164, HIJO DE P.M. fV) Y DE MARÍA SEQUERA (V), guíen según información de moradores del sector el mismo es conocido como él (Prepa) y el Adolescente: M.B.R.A.. VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. DE 16'AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-11-99. SOLTERO. OBRERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ENRIQUERA. CALLE PRINCIPAL. CON CALLE 6, CASA S/N, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 30.220.077. HIJO DE F.B. (V) Y DE W.M. (V). luego procedí a darle cumplimiento a lo estipulado en el artículo 127 de nuestra carta magna imponiendo al ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales siendo las 12:00 horas de la tarde, así como al adolescente cumpliendo con lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera con el Artículo 654 de la LOPNNA siendo las 12:10 horas de la tarde, de la misma forma se le dio cumplimiento al articulo 116 del código orgánico procesal penal, con la finalidad de realizarle llamada telefónica al fiscal Segundo y Quinto del ministerio público a cargo de la ABG. OMAÑA AIDELINA y ABG. R.S. respectivamente, a quien se le notificó sobre el procedimiento en cuestión, quienes giraron instrucciones que le instruyera de los cargos al adolescente y al adulto y remitiera el procedimiento por la vía de la flagrancia amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, y que realizara las diligencias necesarias; Posteriormente se trasladaron al adolescente y al ciudadano detenido al CDI ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, a fin de realizarle valoración médica los cuales fueron atendidos por e! galeno de guardia Dr. E.L., quien diagnosticó que ambos se encontraban en estado físico negativo, para luego ser trasladados al despacho policial donde se le concedió comida y ropa así como los vehículos motos: Un Vehículo Tipo: MOTO, Marca, EMPIRE, Modelo: OWEN QJ-150C, Color: AZUL, Año: 2010, Serial de carrocería: 812M61K68AM015656, Serial de motor: KW162FMJ0309305, Placa: AB1G50V y Un Vehículo Tipo: MOTO, Marca, EMPIRE, Modelo: HORSE-150C, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de carrocería: 812K3AC1XCM093482, Serial de motor: KW162FMJ1945376, Placa: AA9K11N. Subsiguientemente nos comunicamos por vía telefónica con la central del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde nos informó la centralista de guardia OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) TORRES ORIANNA, titular de la cédula dé identidad N °V-15.146.168, que el vehículo antes descrito se encontraba requerido por ante la sede del CICPC Sub delegación Guanare estado Portuguesa según reporte Nº K-16-0254-00138, de fecha 11/01/2016, por el delito de robo de Vehículo y lesiones. Es todo.

CUARTO

COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Nº BI-096-69 EN LA CUALES IDENTIFICA LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO. PLACA: AB1G50V, MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN-150C, AÑO: 2010, SERIAL DE MOTOR KW1162FMJ0309305, SERIAL DE CHASIS: 812MC1K68AM015656, COLOR: AZUL, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR.

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22 DE ENERO DEL AÑO 2016. De esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective LEOVANNIS PINEDA, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho se presentó comisión de la "POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (PEP)", al mando del funcionario Oficial L.Y., adscrito al Departamento de Investigaciones Policiales, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, trayendo oficio número "S/N", de fecha 21/01/2016, el cual guarda relación con la Investigación número "MP-31346 -2016 de la cual tiene conocimiento la fiscalía "QUINTA", del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, por uno de los Delitos previsto en la "LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO (EXTORSIÓN)", mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión flagrante del adolescente 01.- R.A.M.B., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 16/11/1999, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, residenciado en el barrio "LA ENRIQUERA, calle 06, casa sin número. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.220.077 y el ciudadano 02.- J.C.S., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 24/08/1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, 4e profesión u oficio No definida, residenciado en el sector "LOS PROCERES", calle 07, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-1S.214.164, asimismo traen consigo a dichos investigados con el fin de ser identificados e individualizados plenamente y las siguientes evidencias: Un (01) vehículo marca EMPIRE, modelo OWEN QJ-150, placas AB1G50V, tipo MOTO color AZUL, año 2010, serial de chasis 812M61K68AM015656, serial de motor KW1&FMJ0309305, Un (01) vehículo marca EMPIRE, modelo HORSE 150, placas AA9K11N, tipo MOTO color ROJO, año 2012, serial de chasis 812K3AC1XCM093482, serial de motor KW162FMJ1945376 y Un (01) TELEFONO CELULAR marca VTELCA, modelo VERGATARIO de color ROJO Y GRIS, serial número 986CF5A8D5A2, con su respectiva BATERÍA marca VTELCA, sin serial aparente, a fin que le sean practicadas las experticias correspondientes; Dicho sujetos fueron detenidos por funcionarios de la referida comisión, por cuanto los mismos le estaban exigiendo la cantidad de Cien mil bolívares en efectivo al ciudadano Víctima para la entrega de su vehículo tipo MOTO del cual fue despojado en días anteriores; Seguidamente me trasladé al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial de esta oficina, a fin de verificar

TRAVÉS DEL TERMINAL DE ENLACE CON EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), SI LE CORRESPONDEN LOS DATOS DE LOS INVESTIGADOS EN CUESTIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS POSIBLES REGISTROS O SOLICITUDES QUE PUDIESEN PRESENTAR LOS MISMOS POR ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) Y DE IGUAL FORMA EL ESTATUS LEGAL DE LOS VEHÍCULOS TIPO MOTO Y EQUIPO TELEFÓNICO ARRIBA MENCIONADOS; UNA VEZ PRESENTE EN DICHA ÁREA, SE LOGRÓ CONSTATAR QUE LE CORRESPONDEN LOS DATOS A LOS INVESTIGADOS EN LA PRESENTE CAUSA Y LOS MISMOS NO PRESENTAN REGISTRO POLICIAL O SOLICITUD ALGUNA, ASIMISMO QUE EL VEHÍCULO MARCA EMPIRE, MODELO OWEN QJ-150, PLACAS AB1G50V, TIPO MOTO COLOR AZUL, AÑO 2010, SERIAL DE CHASIS 812M61K68AM015656, SERIAL DE MOTOR KWI62FMJ0309305, PRESENTA UNA SOLICITUD POR "VEHÍCULO ROBADO (SOLICITADO)", POR ANTE ESTA OFICINA SEGÚN EXPEDIENTE "K-16-0254-00138", DE FECHA 18/01/2016; POSTERIORMENTE ME TRASLADÉ HASTA EL ÁREA TÉCNICA DE ESTE DESPACHO, A FIN DE VERIFICAR POR ANTE LOS ARCHIVOS ALFABÉTICOS FONÉTICOS, LOS POSIBLES REGISTROS INTERNOS QUE PUDIESE PRESENTAR DICHO INVESTIGADO, APERSONADO EN LA REFERIDA ÁREA Y LUEGO DE INFORMAR EL MOTIVO DE MI PRESENCIA, FUI ATENDIDO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE G.G., QUIEN LUEGO DE UNA BREVE ESPERA ME MANIFESTÓ, QUE LOS REFERIDOS INVESTIGADOS NO PRESENTAN REGISTRO ALGUNO. SE DEJA CONSTANCIA QUE POSTERIORMENTE DICHA COMISIÓN SE RETIRÓ DE LAS INSTALACIONES DE ESTE DESPACHO LLEVÁNDOSE ^CONSIGO A LOS INVESTIGADOS EN EL DICHO, LUEGO DE SER PLENAMENTE IDENTIFICADOS Y ASIMISMO LA EVIDENCIA COLECTADA EN QUE REALIZARAN LA RESPECTIVA EXPERTICIA DE LEY. ES TODO POR CUANTO TENGO QUE INFORMAR TERMINÓ.

SEXTO

INSPECCION Nº 9700-0254-EV-044 DE FECHA 22 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha suscrita Licenciado. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio s/n de fecha 21-01-2016 emanado del Departamento de Investigaciones y Procedimientos Policiales, Guanare Estado Portuguesa.MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-31346-2016. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características-. CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150CC, AÑO 2010, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AB1G50V, USO PARTICULAR, al mismo se te hace un avaluó aproximado a los Ochenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812MC1K68AM015656 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-0309305 se encuentra ORIGINAL CONCLUSIÓN: 1,-La unidad presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812MC1K68AM015656 el cual se encuentra ORIGINAL.2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-0309305 el cual se encuentra ORIGINAL3.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que se encuentra SOLICITADO por ante esta oficina según Causa Nº K-16-0254-00138 de fecha 18-01-2016 por el delito de robo de vehículo. No Registra ante el Sistema de Enlace INTT.

SEPTIMO

INSPECCION Nº 9700-0254-EV DE FECHA 22 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha, Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la Experticia, el suscrito Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio s/n de fecha 21-01-2016 emanado del Departamento de Investigaciones y Procedimientos Policiales, Guanare Estado Portuguesa.-MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-31346-2016-EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA9K11N, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ochenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812K3AC1XCM093482 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-1945376 se encuentra ORIGINAL.-CONCLUSIÓN:1.-La unidad presenta el serial de la carrocería donde se lee la. cifra alfanumérica 812K3AC1XCM093482 el cual se encuentra ORIGINAL 2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-1945376 el cual se encuentra ORIGINAL-3.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

OCTAVO

EXPERTICIA Nº 9700-057-LBFQB-092 DE FECAHA 22 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha suscrita por el DETECTIVE, J.E. designado para realizar análisis a lo oficio número S/N de fecha 21-01-2016, relacionada con las actas procesales número MP-3134 6-16. De conformidad con lo establecida" en el articulo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de mensajes de Textos y relación de llamadas (entrantes y salientes) al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales MP-3134 6-16, que se instruye bajo supervisión de esa representación fiscal (S.I.O); discriminada para su identificación de la siguiente manera:• Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco y rojo, Marca VTELCA, modelo S133, serial: 1142090400800986, provisto de linea interna, una batería de color blanco, serial 10091309231378928. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. PERITACIÓN: Análisis: El material suministrado, fue sometido al siguiente ANÁLISIS DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en la presente evidencia, específicamente mensajes de textos y relación de llamadas (entrantes y salientes) Donde se visualizó lo siguiente:

TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS:

Mensaje de Entrada o Recibido:

NUMERO DE: NOMBRE FECHA/HORA CONTENIDO

04263584252 No indica 21-01-2016 03:4 4PM Komo se olvidan de uno

04261989265 No indica 21-01-2016 01:53PM Menr dnd stas q tu mama ta vuelta loka xq n sabes dnd stas

04161337447 No indica 21-01-2016 01:35PM Te manda tu mama o yo cuesta p q agas caso pero te manda unn tipo d esos eres la propia moto manejao

04267578428 No indica 21-01-2016 11:53AM K co~o te isite pues y el ilo puez

04161337447 No indica 20-01-2016 08:40PM No vaya a estar fumando ruso

04263584252 No indica 19-01-2016 10:55PM Pero ellas mas mi malandrito

04261989265 No indica 19-01-2016 07:01PM Bueno ezperame hay en el puente di penal

Mensaje de Salida o Enviado:

NUMERO PARA: NOMBRE FECHA/HORA CONTENIDO

04161337447 No indica 21-01-2016 01:36PM Habla claro porq hablas haci

04261989265 No indica 20-01-2016 02:11PM Poray en Ira via

04161337447 No indica 20-01-2016 08:4 9PM No ay güiro savez

04161337447 No indica 20-01-2016 08:42AM Noyk ese me aparta un tabaco de monte aparte

Relación de llamadas:

Llamadas recibidas:

Numero Nombre Fecha/Hora Duración

04161337447 No indica 21-01-2016 01:55PM 00:02:37

04267578428 No indica 21-01-2016 01:24PM 00:00:14

04261989265 No indica 19-01-2016 09:06AM 00:02:26

04263584252 No indica 16-01-2016 09:59PM 00:02:20

Llamadas realizadas:

Numero Nombre Fecha/Hora Duración

04161337447 No indica 21-01-2016 01:53AM 00:00:16

04167745762 No indica 20-01-2016 09:08PM 00:00:53

04268791986 No indica 20-01-2016 08:36PM 00:00:08

04161265221 No indica 20-01-2016 08:01PM 00:00:26

04267739106 No indica 20-01-2016 06:51PM 00:00:32

CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente:• La pieza antes descrita, se encuentra en su estado original, es utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Es todo. Consigno el original del presente informe pericial constante de TRES (03) folios útiles. El material suministrado (Teléfono) fue entregado a la Funcionarla Oficial Agregado Yépez Luís, titular de la cédula de identidad V-18.100.516, Adscrita al Centro de Coordinación Policial Numero 08, de la Policía del Estado Portuguesa.

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 21-01-2016, que se le imputa al adolescente Se omite por razones de ley, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.F.B.. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto el delito pre calificado conforme al artículo 628 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, merece privativa de libertad, en relación con el artículo 581 literal b, c, d y e de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto fue señalado por la víctima y por cuanto la víctima se encuentra presente en esta sala, solicito se le conceda el derecho de palabra. La representación Fiscal consigna en este acto actuaciones constante de 10 folios útiles y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. Seguidamente el tribunal ordena agregar las actuaciones a la presente causa. Acto seguido, la Juez le explicó al adolescente imputado Se omite por razones de ley, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz: “No deseo declarar”. Es todo. De seguida el Tribunal le sede el derecho de palabra a al Defensora Pública Defensora Pública I, Abg. Tiostima Durán, quien en uso de la misma expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa hace formal oposición a la narrativa de la Fiscalía y por cuanto nos encontramos en la fase incipiente invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, asimismo me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la privativa de libertad y solicito una medida menos gravosa, una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le de la oportunidad de ser procesado en libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo. En este estado, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano J.F.B., en su condición de víctima, quien expuso: “Agradezco sinceramente que el muchacho no tuvo los cojones para dispararme, sino ya no estuviera con vida, lo único es que me comunico con el muchacho, me pide 100 mil bolívares para reunir el dinero, pedí ayuda a los funcionarios, quienes fueron de civil y al momento de entregarme el vehículo y recibir el dinero los detuvieron y recuperé la moto, bien despedazada que la dejaron”. Es todo.

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.F.B..

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al Imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al Imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o Imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

    8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de a la Adolescente Imputado: Se omite por razones de ley, conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los efectos del presente acto como el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.F.B., siendo un delito grave pues atentan contra la vida, los bienes patrimoniales de las personas, aunado a ello se trata de un adolescente, garantizando así con esta detención la no evasión del adolescente para enfrentar el proceso puesto que se evidencia por su actitud de rebeldía si como su condición no posee ningún trabajo estable ni estudios algunos lo que hace presumir el peligro de fuga así como la obstaculización en la investigación por la conducta desplegada por el mismo visto por lo manifestado por la victima en sala de audiencia, reuniendo los requisitos establecidos en la ley encuadrando dentro de los supuestos establecidos como lo es el funís boni iuris y el periculum in mora, es por lo que este tribunal Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al Artículo: 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como sitio de reclusión la Entidad de Atención de Varones ubicado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

    S E X T O

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente R.A.M.B., de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.F.B.. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa pública, dada la magnitud del delito. QUINTO: Se impone al adolescente imputado Se omite por razones de ley, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones, Guanare. Líbrese la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese y Diarícese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal. Es justicia en la ciudad de Guanare a los Veintidós (22) día del mes Enero del Año 2016.

    La Juez de Control Nº 02

    Abg. P.D.P.B..

    La Secretaria;

    Abg. L.J.B..

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