Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

Guanare, 22 de Enero de 2016.

Año: 205º y 156º

CAUSA Nº 2C-1211-16

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. P.D.P.B.

SECRETARIO ABG. L.J.B.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA I ABG. TIOSTIMA DURÁN

ADOLESCENTE IMPUTADO Se omite por razones de ley

REPRESENTANTE LEGAL D.L.B.

DELITO PEZCA ILÍCITA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. J.R.S.A., donde solicita que la Adolescente Imputado: Se omite por razones de ley Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.372.039, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-06-1998, de profesión u oficio estudiente, de estado civil soltero, residenciado Sector el Paraíso, Calle vuelvan caras, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas, teléfono 0426-6328082 y 0426-6381500 (mamá), Hijo de D.L.B.d.A. y Y.J.A., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del PEZCA ILÍCITA, prevista y sancionada en el art 77 de la Ley Penal del Ambiente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “A” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

El día jueves 21 de enero del año 2016, a la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Guanarito, Destacamento N° 311, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente Se omite por razones de ley, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1998, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle "Vuelvan Caras", casa sin número, Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-26.372.039, hijo de D.B. y J.J.A.; por encontrarle en su poder dos chinchorros, un motor de lancha y un arma blanca (machete), con los cuales se encontraban realizando pesca ilícita en las riberas del Río Guanare, a la altura de sector El Carrao, Caserío La Garcita, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa, en compañía de dos personas adultas más, el prenombrado adolescente opuso resistencia a la actuación de los funcionarios actuantes, en cumplimiento de su deber; motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del mencionado adolescente, con las evidencias ya mencionadas, en compañía de las personas adultas con las que andaba realizando dicha actividad, de acuerdo a las previsiones legales, por encontrarse en la comisión de ilícitos penales en forma flagrante, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente

S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que la Adolescente: Se omite por razones de ley es el autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N6 017/S1P DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m, compareció por ante este Despacho, el CAPITÁN BIANCO AZUAJE PASCUAL, adscrito a la 4ta CÍA del D-311 del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos; 127, 328 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ordinal 1o, 14 ordinal 12° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y 81 de la Ley de Bosque, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día 21 del mes de de Enero del Año en curso aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana salió comisión mixta en compañía de los efectivos: SARGENTO AYUDANTE M.Á.F., SARGENTO MAYOR DE TERCERA BRICEÑO G.M., SARGENTO PRIMERO ALDON H.J. Y SARGENTO SEGUNDO L.A.J., CON EL FUNCIONARIO LIC. PEDRO GARCES, INSPECTOR DE INSOPESCA, en una embarcación tipo lancha, con el fin de efectuar patrullaje fluvial concerniente a nuestros Servicios Institucionales en la Jurisdicción de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa, en el Rió Guanare aguas abajo, cuando nos encontrábamos por el Sector el Carrao del Caserío Garcita del Municipio Guanarito, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde se visualizó una embarcación con tres tripulantes estacionada del lado derecho agua abajo del rió nos dirigimos a la embarcación, la cual fue abordada por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SARGENTO PRIMERO ALDON H.J. Y SARGENTO SEGUNDO L.A.J. en compañía del LIC. PEDRO GARCES, Inspector de INSOPESCA-GUANARE, al momento de la inspección se constato la presencia de dos (02) implementos de pesca ilegal (chinchorros), de color amarillo, uno de aproximadamente 80 mts. de largo por 2,50 mts. de ancho y el otro de aproximadamente 100 mts de largo por 2,50 mts. de ancho, dentro de la embarcación, al momento de efectuar la retención de los implementos de pesca, uno de los ciudadanos que vestía en ese momento franela de color vinotinto, blue jeans y chacletas de goma color negro tomo un arma blanca (machete) amenazando a los funcionarios de la embarcación, acto seguido el ciudadano que se encontraba piloteando la embarcación que vestía para el momento franela de color roja, blue jeans, se encontraba descalzo, con una gorra de color gris con rayas anaranjadas, prendió el motor de la embarcación, huyendo agua abajo del rio con los funcionarios de la Guardia Nacional y el Funcionario de INSOPESCA abordo, el otro ciudadano que vestía una franela tipo chemis de rayas de color a.c. y a.m., con monos de color negros, se encontraba descalzo y poseía una gorra de color de color morada con letras amarillas el cual tomo un trozo de madera para agredir a la comisión, posteriormente la otra embarcación donde se encontraba el resto de la comisión al notar la huida de los ciudadanos quienes quienes estaban amenazando con el arma blanca y el trozo de madera a los funcionarios, se inicia una persecución de aproximadamente un kilómetro, donde se le dio la voz de alto en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso al llamado de atención, seguidamente se efectuaron tres disparos al aire para obligar a detenerse pero continuaron la huida, el motorista al verse acorralados realizo unas maniobras con la intención de voltear la embarcación que tripulaba, la comisión que realizaba la persecución al notar la actitud de los ciudadanos que ponía en riesgo la v.d. los funcionarios, se tomo la decisión de disparale al motor de la embarcación acción que detuvo la embarcación del lado izquierdo agua abajo del rió, donde se pudo someter a los tres (03) ciudadanos, quedando identificados como: Y.J.A. titular de la cédula de identidad V-15.462.105, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1975, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, natural de A.E.B. y residenciado en el Caserío Sector El Paraíso calle Vuelvan Caras del Municipio A.E.B., APONTE MONTERO LISAI LICIER titular de la cédula de identidad V-21.171.690, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1992, estado civil soltero, profesión u oficio albañíl, natural de A.E.B. y residenciado en Barrio La Manga calle 24 de Junio del Municipio A.E.B. y un menor de edad de nombre Se omite por razones de ley titular de la cédula de identidad V- 26.372.039, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1998, estado civil soltero,- profesión u oficio estudiante, natural de A.E.B. y residenciado en el Sector El Paraíso calle Vuelvan Caras del Municipio A.E.B., seguidamente se procedió a la incautación de dos (02) implementos de uso prohibido para ejercer la pesca artesanal. la retención de un motor fuera de borda MOTOR 40 YAMAHA ENDURO SERIAL 66TKS1134986 y un (01) arma blanca (machete) igualmente se le hizo del conocimiento que habían cometido un presunto Delito Ambiental Según resolución nro. 03 de fecha 18 de julio del 2012. Emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras. Se informo a la fiscal auxiliar en competencia ambiental ABG. A.P., quien giro instrucciones se realizara las actuaciones correspondientes al caso y las mismas fueran remititidas a su despacho, se le hiciera el conocimiento al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad penal del Adolescente, para notificarle sobre la detención preventiva de un menor de edad que se encontraba en el hecho punible, Se le efectuó llamada telefónica Abg. J.R.S.. Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad penal del Adolescente, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y leerle los derechos del imputado según el artículo 654 de la LOPNA. Es todo.

SEGUNDO

ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2016.De esta misma fecha, Nombres y apellidos de los integrantes de la comisión: CAP. P.A. BIANCO AZUAJE SARGENTO AYUDANTE M.Á.F., SARGENTO MAYOR DE TERCERA BRICEÑO G.M., SARGENTO PRIMERO ALDON H.J. Y SARGENTO SEGUNDO L.A.J., funcionarios adscrito a la Cuarta Compañía, del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente acta se deja constancia de la siguiente Retención Preventiva a los ciudadanos: Y.J.A. titular de la cédula de identidad V-15.462.105, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1975, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, natural de A.E.B. y residenciado en el Caserío Sector El Paraíso calle Vuelvan Caras del Municipio A.E.B., APONTE MONTERO LISAI LICIER titular de la cédula de identidad V-21.171.690, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1992, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural de A.E.B. y residenciado en Barrio La Manga calle 24 de Junio del Municipio A.E.B. y un menor de edad de nombre Se omite por razones de ley titular de la cédula de identidad V- 26.372.039, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1998, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de A.E.B. y residenciado en el Sector El Paraíso calle Vuelvan Caras del Municipio A.E.B. de lo siguiente: de dos (02) implementos de pesca prohibido (chinchorros) de color amarillo, uno de aproximadamente 80 mts. De largo por 2,50 mts. De ancho y el otro de aproximadamente 100 mts de largo por 2,50 mts. De ancho y de un motor fuera de borda MOTOR 40 YAMAHA ENDURO SERIAL 66TKS1134986 y un (01) arma blanca (machete). CAUSA: Implemento De Pesca De Uso Prohibido, según resolución nro. 03 de fecha 18de Julio del 2012 emanada por el ministerio de agricultura y tierras.

TERCERA

ACTA DE EXPERTICIAS DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha se realizó una experticia de un artes de pesca denominada, CHINCHORRO fueron incautados en la altura, el carrao caserío Garcita Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, procedimiento realizados por funcionarios, de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito, Funcionario Insop. EXPEDIENTE Nº , Funcionarios del Insopesca procedió a realizar las experticias de artes de pesca mencionada CHINCHORRO presenta las siguientes medidas: Largo 100 mts. Ancho 2.50 mts. Teniendo como resultado de la experticia, arte de pesca no permitida en el estado portuguesa, tal como lo estipula la resolución Nº 003. Caracas, 12 de Junio de 2002, según Gaceta Oficial 37.472 de 26 de Julio de 2002, Caracas, en su Articulo 8. Dentro de la zona 'C, (PORTUGUESA) señalada en el artículo 4 de la presente resolución, se prohíbe: a) El uso de chinchorro, en embarcaciones propulsadas o no con motor fuera de borda.

Característica del implemento de pesca incautado son descriptas a continuación: 01 chinchorro (LIZA, COPORERA), construido en nylon, se determina que las artes de pesca incautada no son permitidas en el estado Portuguesa, por otra parte se procederá a realizar la incineración de la misma.

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL22 DE ENERO DEL 2016. De esta fecha, siendo las 09:50 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE C.H., adscrito a esta Su b-De legación, quien conforme con lo previsto en los artículos 113,114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión comando de zona GNB Nro 31, destacamento Nro 311 cuarta compañía, al mando del sargento Ayudarte M.Á.F., trayendo oficio número 006, de fecha 21-01-2016, en el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: 01.-Yonnv J.A., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas. de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1975. Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector el Paraiso. calle Vuelven Caras, casa sin numero. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.462.105. hiio de María APONTE (V). Freddv SOSA (R. 02.- Lisai Licier APONTE MONTERO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas. de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1992. Soltero, profesión u oficio Albañil. residenciado en el Barrio la Manga, calle 24 de Junio, casa sin numero. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.171.690. hiio de J.R. (V). Lisa MONTERO (F). v el adolescente Se omite por razones de ley. venezolano, natural de A.E.B.. de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1998. Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector el Paraiso. calle Vuelven Caras, casa sin numero. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.372.039. hiio de Yonnv J.A. (V). Erika BRIZUELA (V) . quienes fue detenido por uno de los Delitos Previsto en la Ley Ambiental, asimismo traen un motor fuera de borda Motor 40, marca Yamaha enduro, serial 66TK51134986, un arma blanca (Machete), a fin de realízales la experticia de rigor. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registro Policiales y solicitudes que puedan presentar los ciudadanos investigados ante mencionado una vez presente en dicha oficina procedí a ingresar los datos filiatorios del mencionado ciudadanos arrojando que los mismos no presente registros policiales y ni solicitudes de igual el adolescente, se deja constancia que la evidencias fueron entregada a la comisión policial, a la orden del Fiscalía Tercera y Quinté del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente; Motivo por el cual se le asigno causa fiscales MP-30605 2016 y MP-31110-2016, por uno de los delitos arriba antemencionado, es todo.

QUINTO

EXPEXTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-033 DE FECHA 22 DE ENERO DEL 2016. De esta misma fecha suscrita por DETECTIVE D.C., funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento solicitada por el Destacamento numero 311, Cuarta Compañía (GNBV) , según oficio numero 002 y 005, de fecha 21-01-2016, relacionado con el Expediente MP-30605-2016 y MP-31110-2016, que se instruye por uno de los delitos de Implementos de Pesca de Uso Prohibido, previo conocimiento de esas representaciones Fiscales, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:01.- Un (01) MOTOR fuera de borda 4 0 YAMAHA ENDURO, de color gris negro y rojo, Serial 66TKS1134986, el cual presenta un orificio con bordes irregulares ocasionado por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular, asimismo presenta todos sus accesorios en buen estado de conservación. 02.- Un (01) MACHETE, de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de corte de 46,4 centímetros de longitud por 5,6 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior y superior amolado en doble bisel, con inscripciones identificativas donde se l.B.. Su mango constituido por dos piezas elaboradas en material sintético de color anaranjado de 14,4 centímetros de longitud y 06 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, sin inscripción identificativa unidas entre si y a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos y un cordón elaborado en material sintético de c*olor negro (Goma) .La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y signos físicos de haber sido expuesto al sol (oxido). CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:: 01 - - La pieza antes mencionada en el numeral (01) tiene su uso natural y especifico u otro uso que se le quiera destinar, quedando a criterio de su poseedor. 02.- La pieza antes descrita, nombrada en el numeral (02) es utilizada para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo la región anatómica comprometida, también es utilizada para amedrentar a las personas para obtener un determinado propósito quedando a criterio de su poseedor. Es todo. Consigno el presente informe que consta de un (02) folio útil, la pieza en cuestión se devuelve al funcionario SM/3 M.B., Cédula V-14.864.605, el cual estuvo presente mientras se realizo la Experticia.

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 21-01-2016, que se le imputa al Adolescente Se omite por razones de ley, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de Pesca Ilícita, prevista y sancionada en el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicitó se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se DECRETE la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” Y “H” Ejusdem. Solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo. Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado Se omite por razones de ley, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”. Es todo.De seguida el Tribunal le sede el derecho de palabra a al Defensora Pública, Abg. TIOSTIMA DURÁN; quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, esta defensa invoca el principio de inocencia y afirmación de libertad y por cuanto no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito la libertad plena desde esta misma sala, es todo”.

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión de los Delitos de: PEZCA ILÍCITA, prevista y sancionada en el art 77 de la Ley Penal del Ambiente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

  1. - Que es deber del Juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al Imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al Imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o Imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

    8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales al ciudadano Adolescente Imputado: Se omite por razones de ley,conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como los Delitos de: Pesca Ilícita, prevista y sancionada en el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. y en igual forma se Decreta para el la Adolescente Imputado Se omite por razones de ley, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 582, Literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “B” la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y la Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, en un lapso de treinta (30) días. Se ordena la l.d.a. desde esta misma sala de audiencia bajo las condiciones antes expuestas. ASI SE DECIDE.

    S E X T O

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de PEZCA ILÍCITA, prevista y sancionada en el art 77 de la Ley Penal del Ambiente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a la Adolescente Imputado Se omite por razones de ley, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 582, Literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “B” la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y la Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, en un lapso de treinta (30) días. Se ordena la l.d.A. desde esta misma sala de audiencia. Líbrese las respectivas boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Regístrese. Publíquese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal. Es justicia en la ciudad de Guanare a los Veintidós (22) día del mes Enero del Año 2016.

    La Juez de Control Nº 02

    Abg. P.D.P.B..

    La Secretaria;

    Abg. L.J.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR