Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

Guanare, 19 de enero de 2016.

Año: 205º y 156º

CAUSA Nº 2C-1208-16

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. P.D.P.B.

LA SECRETARIA ABG. L.J.B.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A.

DEFENSORA PUBLICA II ENCARGADO ABG. J.H.

ADOLESCENTE IMPUTADA Se omite por razones de ley

REPRESENTANTE LEGAL F.A.S.

DELITO USO DE DOCUMENTO FALSO (artículo 41 Ley de Identificación)

VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. J.R.S.A., donde solicita que la Adolescente Imputada: Se omite por razones de ley, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1999, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Caserío Butacar, Parroquia D.P., Municipio Guanarito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.688.608, teléfono 0414-3326673, hija de F.S. y J.R.G.C. (Padrastro) teléfono 0426-9573642, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “A” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

El día domingo 17 de enero del año 2016, a la 11:25 horas de la noche, los funcionarios adscritos j la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 311, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Puesto de Control Boconoito, Municipio San G.d.B. estado Portuguesa, iracticaron la aprehensión de la adolescente Se omite por razones de ley, Venezolana, natural de San F.d.A., de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1999, de estado civil soltera, le profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle principal, casa N° 32, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-27.688.608, hija de F.A.S. y L.E.I.; cuando los funcionarios realizaban una revisión de personas, a quienes viajaban por la utopista "Gral. J.A.P." a la altura del Municipio San G.d.B. estado Portuguesa, en unidades de transporte pública, y al realizar la solicitud de documentos personales de identificación, la adolescente G.M.I.S., se identificó con una cédula adulterada número: V-24688608, que al ser revisada corresponde al nombre de: JARIUSKHA DE LA COROMOTO COLMENAREZ VILLAMIZAR, fecha de nacimiento 01-03-1996, y al revisarle un bolso que cargaba los funcionarios observaron la cédula de identidad correcta y que la identificaba realmente como Se omite por razones de ley, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1999, titular de la cédula de identidad V-27.688.608, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión de la mencionada adolescente, con el facsímil de cédula de identidad adulterada, de acuerdo a las previsiones legales, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente

S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que la Adolescente: Se omite por razones de ley, es el autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes :

PRIMERA

ACTA PLICIAL Nº GNB -009-16.DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2016 En esta misma fecha, siendo11:55 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el S/AYU. GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMERD, efectivo adscrito a la U.E.S.V. Boconoito, 3ER. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.311, del Comando Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, 320 y 323 de código penal venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: TTE. R.C.R.J., Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy DOMINGO 17 DE ENERO del presente año en curso siendo aproximadamente las 11:00 horas de la NOCHE, encontrándome de servicio en el Punto de Control Vial Boconoito del Municipio San G.d.B.d.E.P., en compañía de los efectivos: SM/2. M.A.I., SM/2 VILLEGAS M.V., S/1 VARGAS PIMENTEL JORGE, S/1 ESCALONA A.A., se avisto un vehículo de transporte público Marca Encava, color blanco, placa 516AB6V, perteneciente a la Unión Valencia, conducido por el ciudadano: I.V.C., titular de la cédula de identidad V-18.928.894, que se desplazaba en sentido Barinas - Valencia, procedentes de BARINAS, con destino a la Ciudad de V.E.. Carabobo, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión de equipajes y posibles registros policiales de los pasajeros que viajaban en referida unidad colectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal agente, una vez realizada la revisión de los equipajes, el SM/2. VILLEGAS M.V., les solicita a los ciudadanos pasajeros las cédulas de identidad, con el FIN de ser verificadas por el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), siendo atendido por la oficial agregado Morillo Yolanda cédula de identidad 21.154.318 donde se constató que el número de cédula de identidad 24.688.608, con el nombre de G.M.I.S. no coincide ya que pertenece a la ciudadana: ARIUSKA DE LA COROMOTO COLMENAREZ VILLAMIZAR F/N: 01/03/1.996, posteriormente se pudo observar que la cédula era una copia a color y que el llenado del documento el cual se presume no sean los utilizados por el organismo competente (SAIME), para la elaboración de dicho documento (cédula de identidad), donde también se pudo apreciar que la numeración y la fecha de nacimiento es hecho un montaje, seguidamente se procedió a identificar a la adolescente quien dijo ser y llamarse Se omite por razones de ley, Titular de la cédula de identidad numero: V-: 27.688.608, fecha de nacimiento 22/09/1.998 De 17 Años De Edad, Estado Civil Soltera, De Profesión estudiante, Natural De San F.d.A.E.A. y Residenciada en el barrio el cementerio av. Principal casa n° 32 de la ciudad de Caracas distrito capital, hija de los ciudadanos: F.A.S. INAGA Y L.E.I.. Acto seguido se procedió a preguntarle a la Adolescente Se omite por razones de ley donde obtuvo su documento de identificación, quien manifestó por voluntad propia y libre de coacción, que lo había obtenido por medio de un ciudadano que trabaja en un cyber en la ciudad de Caracas, procedimos a notificarle a la adolescente que en presunción de un hecho punible por la presunta alteración y falsificación de un documento legal de f.p., se detendría preventivamente, acto seguido se le hizo de su conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y la causa de su detención, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Ciudadano Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en responsabilidad penal del adolescente. Quien giro instrucciones que se elaboran todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso y que se le enviara las actuaciones a la mayor brevedad posible hasta su despacho fiscal y que la mencionada adolescente quedara detenida bajo la custodia de esta unidad militar. Es todo se leyó y firman conforme los Funcionarios actuantes:

SEGUNDA

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha, suscrita por el Licenciado. J.Á.U.. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje sobre documentos que más adelante se especifican, solicitado según oficio 034, de fecha 18-01-16, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, guarda relación con la causa MP-22093-16, que se instruye por ese Despacho. Rindo a usted, a los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial documentológico. MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente:01.- Autenticidad y/o falsedad y Maniobra de Alteración del Ejemplar recibido. EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: MATERIAL PROBLEMA: 01.- Una (01), copia fotostática a color de un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: INAGA S.G.M., signada con el número V-24.688.608, fecha de nacimiento 22-09-1996, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar. PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre el documento cuestionado; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentológico realizado logré establecer lo siguiente: 01.-.- La copia fotostática a blanco y negro con apariencia de un ejemplar con apariencia de cédula de identidad mencionado en el numeral 01, del presente dictamen pericial, suministrados como material Problema, NO SE PUEDE DETERMINAR AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, motivado a que es copia fotostática.

TERCERA

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2016. En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective Leovannis Pineda, adscrito a esta Sub-Delegación,- quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de ,. Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona número 31, Destacamento número 311, Primera Compañía, Tercer Pelotón, al mando del Sargento Primero (GNB), de nombre: GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMERD, titular de la cédula de identidad número V-15.308.677, trayendo oficio número ___, de fecha 17-01-2016, donde remiten en calidad de detenido, a la ciudadana; Se omite por razones de ley, Venezolana, natural de SAN F.D.A.E.A., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1998, soltera, profesión u oficio Estudiante, reside en el Barrio el Cementerio, avenida principal, casa número 32, de la Ciudad de Caracas, Distrito capital, portador de cédula de identidad número V-27.688.608. A fin de realizarle respectiva identificación plena, por cuanto el mismo guarda relación con la causa fiscal MP-22093-2016, por unos de los delitos Contra la F.P. (USURPACIÓN DE IDENTIDAD), asimismo procedí a verificar a la mencionada. Ciudadana por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojó como resultado que los datos aportado si le corresponden, y que no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Acto seguido se retira la comisión llevando consigo a la detenida, previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho. Seguidamente me traslade en compañía del funcionario Técnico Detective G.G., hasta la siguiente dirección; 01.- Vía Publica, ubicada en el Comando de Zona numero 31, Destacamento número 3111 Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Boconoito, estado Portuguesa, a fin de realizar respectiva inspección técnica, quedando fijada a las 01:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 18-01-2016. Es todo.

CUARTO

INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2016 . De esta misma fecha suscrita por la Dra. Rudeina medico internista de la emergencia del hospital Universitario M.O., en el cual informa que la adolescente G.M.I.S., de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1999, titular de la cédula de identidad V-27.688.608, NO PRESENTA LESIONES FISICAS.

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 17-01-2016, que se le imputa al adolescente Se omite por razones de ley, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. La Fiscalía solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. Acto seguido, la Juez le explicó a la adolescente imputado Se omite por razones de ley, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No desea declarar”. Es todo. De seguida el Tribunal le sede el derecho de palabra al Defensor Público II ENCARGADO, Abg. J.H., quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico, de las circunstancias de los hechos en cuanto al tiempo, lugar y modo, solicito se imponga a la adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “B” por cuanto se encuentran presentes sus representantes legales, y solicito se le conceda la libertad a mi defendida. Así mismo solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es todo.

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

    8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado (a), no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado (a) Adolescente Se omite por razones de ley conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales; este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, dado a la misma viene dada por una prueba inmediata y directa que emana de el o los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación de alguien de la perpetración del delito sea o no este observador la victima y si hay detención de un delincuente que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez la convicción de la detención del sospechoso por lo tanto se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación se trae al proceso se producen los efectos de la flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por la adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto el Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en igual forma se impone las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 Literales “B, y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la Obligación someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana F.A.S. la segunda consistente en la obligación de Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este Tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta días. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia bajo las condiciones antes expuestas. ASI SE DECIDE.

    S E X T O

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente Se omite por razones de ley, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al adolescente imputado (a) Se omite por razones de ley, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 Literal “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y vigilancia de su representante legal, la ciudadana F.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.350.118, la segunda la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la respectiva constancia por ante este tribunal, en un lapso de treinta (30) días. Se ordena la libertad de la adolescente desde esta misma sala de audiencia. Líbrese las respectivas boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias del acta de audiencia peticionadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y por la Defensa. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Regístrese. Publíquese y Diarícese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal. Es justicia en la ciudad de Guanare a los diecinueve (19) día del mes Enero del Año 2016.

    La Juez de Control Nº 02

    Abg. P.D.P.B..

    La Secretaria;

    Abg. L.J.B..

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