Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000147

JUEZA ABG. L.R.

IMPUTADO J.A.M.G.

DEFENSA PUBLICA ABG. C.C.

FISCALÍA Nº 8º ABG. H.C.

VICTIMA EL ESTADO

DELITO USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº v-16.276.975, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 16-10-84, edad 29 años, Grado de Instrucción: TSU EN INFORMATICA, de profesión u oficio: CHOFER, Estado civil: SOLTERO, hijo de S.R.G. FRIA Y M.J.M.M., domiciliado: Sector Carvajal, callejon los claveles, calle el filo, quinta milagro s/n. Punto de referencia: a 300 metros de la pasarela. Valera, Estado Trujillo.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día de hoy 19 de Marzo de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 236 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala ABG. D.O. y el alguacil de Sala D.C.. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº v-16.276.975 sin embargo ajusta la calificación con el articulo 321 del COPP: delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal Venezolano. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Articulos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº v-16.276.975: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica RATIFICA EL escrito consignado el 17-03-2014, en la cual solicito el sobreseimiento por estar evidententemente prescrita la accion penal, por cuanto la pena a imponer es de seis mesea s 18 meses, fundamento a la PRESCRIPCION JUDICIAL ESPECIAL Y EN su defecto en niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado Es todo”. ”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez que el imputado J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº v-16.276.975, cumple con las obligaciones impuestas por éste tribunal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº v-16.276.975, en relación al presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº v-16.276.975. Por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.-Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 10 (S)

ABG. L.G.R.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR