Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 10 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001897

Jueza Abg. L.G.R.

Acusado O.A.E.C.

Defensor Privado ABOGADO J.S.

Fiscalía 8° Abg. H.R.

Victima N.M. TORRES (OCCISO)

Delito HOMICIDIO CULPOSO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombres: O.A.E.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.942.062, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08/02/1990, de 24 años, ocupación u oficio: chofer, Estado Civil: Soltero, Hijo de O.E. y M.C., Domiciliado: sector san Vicente, calle S.A., CASA S/N Punto de referencia: a tres casa de la iglesia. Carora, estado lara, teléfono: 0426-7074511. Carora. Estado Lara. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa).

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Siendo el día de hoy, siendo las 08:30 a.m. para la realización de la presente Audiencia, se constituyó el Tribunal de Control No. 11, integrado por la JUEZA Abg. L.R.; quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de Sala ABG. D.O. y el alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 357 ejusdem. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran presentes las partes supra identificadas. Se le indica a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al imputado O.A.E.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.942.062el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confiere los artículos 127, 132 Y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos, visto que en audiencia oral de fecha 26-03-2014 se admitió la realización de un Acuerdo Reparatorio en la presente Causa, de seguido expone: “yo cumplí con lo ofrecido tal como consta en actas. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Victima, quien expone: el cancelo la totalidad, estoy conforme. Es todo”. Seguidamente, la Jueza le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “esta Representación Fiscal visto que el acusado de autos ha dado cumplimiento al pago de la cantidad acordada solicito se decrete sobreseimiento. Es todo” Seguidamente, la Jueza le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto que el Imputado ha dado cumplimiento al pago de la cantidad acordada solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 300 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 49 numeral 6º ejusdem, es todo”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez que el imputado O.A.E.C. hace entrega a la víctima M.B.L.M. (familiar del hoy occiso), de la cantidad de dinero acordada, quien recibe a su entera y cabal satisfacción y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, el cual fue aceptado por la víctima; en consecuencia Decreta la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta al ciudadano O.A.E.C., en relación al presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano O.A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.942.062, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto. Ofíciese al CICPC Accesoria Jurídica a los fines de que la excluyan del sistema de información policial. Y remítase copia certificada de la decisión.-

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABG. L.G.R. (S)

LA SECRETARIA

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