Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Diciembre de 2014

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001775

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado H.C., contra los ciudadanos:

ARIAGNI B.A.D., Cédula de Identidad Nº V-24.994.997.

J.D.C.D.I., Cédula de Identidad Nº V-12.723.343

Delito: INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.

En virtud de que se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, escrito procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en la cual se destaca, que luego de investigacion efectuada, se verificaron circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fueron investigadas unas personas, por haber, presuntamente ingresado a un inmueble que es de supuesta propiedad privada, no teniendo documentación alguna que acredite propiedad o posesion sobre el bien, quedando identificada la persona ARIAGNI B.A.D. Y J.D.C.D.I., contra quienes se presento acto conclusivo contentivo de ACUSACION PENAL en su contra, por lo que se convoco a la audiencia especial del articulo 309 del COPP.,

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el dia 27 de Noviembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los citados ciudadanos ARIAGNI B.A.D., Cédula de Identidad Nº V-24.994.997 Y J.D.C.D.I., Cédula de Identidad Nº V-12.723.343, por el delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.

Seguidamente se les impuso a la imputada, cada una por separado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone, cada una por separado: no deseo declarar. Es todo”.

Por su parte la defensa expone que: Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, invoco en este acto el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi representado. Es todo.

Finalizada la intervención de las partes en el iter de la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia en los términos que de seguido se indican:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para resolver verifica lo siguiente:

Al efectuar el analisis correspondiente colige en que se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL. De la misma manera se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa.

Se le impuso a las acusadas, cada uno por separado, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado: “deseo irme a juicio. Es todo”.

La defensa señala: Vista la declaración de mi representada, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.

Asi pues, este tribunal con fundamento a lo anterior, determina que se acuerda imponer medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 9 del COPP, en el sentido de que otorga un lapso de 48 horas a las acusadas ARIAGNI B.A.D. Y J.D.C.D.I., para que desalojen el inmueble, contados a partir de la hora de culminación de la audiencia preliminar del caso de marras, y en caso de no cumplir con la medida cautelar anteriormente impuesta, operara los efectos del articulo 248 del COPP, es decir, REVOCATORIA DE LA CAUTELAR DADA, Y LA CONSECUENCIA QUE DE ELLO SE DERIVA, y Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio y asi se decide.

DISPOSITIVA.

PRIMERO

Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO

Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso a las acusadas, por separado, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado: “deseo irme a JUICIO. Es todo”.

La defensa señala: Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.

TERCERO

SE IMPONE medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 9 del COPP, en el sentido de que otorga un lapso de 48 horas a las acusadas ARIAGNI B.A.D. Y J.D.C.D.I., para que desalojen el inmueble, contados a partir de la hora de culminación de la audiencia preliminar del caso de marras, y en caso de no cumplir con la medida cautelar anteriormente impuesta, operara los efectos del articulo 248 del COPP, es decir, REVOCATORIA DE LA CAUTELAR DADA Y LA CONSECUENCIA QUE DE ELLO SE DERIVA.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C. TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR