Decisión nº PJ0402015000240 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Agosto de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000257

ASUNTO : PP11-D-2014-000257

JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. . M.D.J.M.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: CONCILIACIÓN.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado C.J.C. , en la causa signada con el Nº PP11-D-2014-000257, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nro. 29.775.044, fecha de nacimiento 04-01-1998, 16 años de edad, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en Barrio B.V. 2, avenida 51 con calle 22, casa número 30, Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, Y EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los artículos 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nro. 29.775.044, fecha de nacimiento 04-01-1998, 16 años de edad, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en Barrio B.V. 2, avenida 51 con calle 22, casa número 30, Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, Y EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. S.B. a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nro. 29.775.044, fecha de nacimiento 04-01-1998, 16 años de edad, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en Barrio B.V. 2, avenida 51 con calle 22, casa número 30, Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, Y EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA a quien los funcionarios en la fecha 24/05/2014, siendo aproximadamente las 08:45 Hrs. De la Mañana, no entrábamos mi persona él OFICIAL ¡JEFE (CPEP) PINEDA J.C.. En labores de patrullaje a bordo de la Moto signada como Móvil 17, en compañía de los Funcionarios Policiales auxiliares arriba mencionado, por la direcciones del perímetro asignado, por la calle 01 entre 2 y 3, del Sector Toropinto de esta ciudad. Momento en e avistamos a Un (01) ciudadano de apariencia Joven el cual vestía, Sweater Azul con Blanco y Pantalón de Color el cual al percatarse de nuestra presencia muestra signos de nerviosismo por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales, acto seguido Procedimos previa de cortesía policial a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal, es en ese instante que se identifica como A.C., posteriormente le manifesté al ciudadano que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico hubiera o entregara a la comisión, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta, por lo cual se le informé iba a ser objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos en los artículos 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) S.F. donde al hacerle la inspección a este ciudadano se le encontró entre sus vestiduras a la altura de la cintura y en la pretina del pantalón que vestía para ese momento UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CHOPO. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su retención preventiva, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nro. 29.775.044, fecha de nacimiento 04-01-1998, 16 años de edad, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en Barrio B.V. 2, avenida 51 con calle 22, casa número 30, Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, Y EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1) No incurrir en nuevos hechos delictivos

2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2015.

ABG. B.C.M..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. M.D.J.M.

LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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