Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 4 de agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000304

La profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCÍAS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.d.E.C., adscrita a la Unidad de defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del ciudadano: J.R.C.C., interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 17 de julio del 2014, publicado el auto motivado en fecha 23 de julio de 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular L.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de agosto del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado J.R.C.C., en los términos que parcialmente se trascriben:

…Visto que en audiencia de presentación de detenido se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

(…OMISSIS…)

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal como es de el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, para el ciudadano: J.R.C.C.; y para el ciudadano: YORBE J.H.R. precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley desarme y control de armas y municiones TERCERO: Consta en las actuaciones acta policial registros de cadenas de custodia de evidencia física, prueba de orientación, dejándose constancia en el acta policial dejan constancia los funcionarios aprehensores del peso bruto de la sustancias y las características órganopónicas de la sustancia, por lo que dicha acta policial tiene carácter de prueba de orientación, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.R.C.C., CUARTO: Calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico como: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, para el ciudadano: J.R.C.C.; y para el ciudadano: YORBE J.H.R. precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley desarme y control de armas y municiones, asimismo se establece como sitio de reclusión para el Imputado: J.R.C.C. el Internado Judicial Carabobo con sede en la población de Tocuyito. En relación al ciudadano YORBE J.H.R. se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ord. 3 presentación periódica cada sesenta 60 días ante la oficina de alguacilazgo 9 la obligación de estar atento a todos los llamados del proceso. QUINTO: Se deja constancia el ciudadano imputado: YORBE J.H.R., fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando tanto el imputado como la defensa no hacer uso de la misma. SEXTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se motiva por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL RECURSO

La profesional del derecho, JORGETZY GARABAN GARCÍAS, Defensora Pública Novena Penal ordinario Fase de P.d.E.C., adscrita a la Unidad de defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del ciudadano: J.R.C.C., interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

…En fecha 16 de Julio de 2014, fue practica aprehensión flagrante en el Sector las agüitas del Municipio Los Guayos, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Los Caobas, eje de Homicidio del Estado Carabobo, quienes la observar la actitud evasiva del mismo, deciden realizar inspección corporal y sin la presencia de testigos y le incautan una bolsa de material sintético una bolsa con una sustancia por sus características organoponicas se presume podría tratarse de presunta Cannabis Sativas (Marihuana), que supuestamente arroja un peso bruto de 272. 00 gramos, en este sentido no se practicó prueba de orientación, ni fijación fotográfica del peso y la sustancia, y mucho menos la presencia de testigos que corroboren los dicho por los funcionarios, siendo este el único elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, como garante de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y Vigilante del debido proceso a fines de solicitar la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, y la cual fue acordado por el Tribunal a-quo por considerar que estaban llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: (…omissis…)

Es evidente, que el Juzgador va mas allá de lo establecido en la normativa legal al asegurar que se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 en el numeral 2 cuando exige fundado elementos de convicción, que hagan presumir la responsabilidad del imputado, contando solo con el dicho por los funcionarios, cuando siendo el órgano de investigación por excelencia, no se realizo una colección debida de las evidencias de acuerdo a los establecido en el texto adjetivo penal las reglas básicas de criminalistas y el manual único de procedimiento de cadena de custodias de evidencias físicas diseñado por el departamento de Técnica Crimínalistica del Ministerio Publico e implantado a todos los órganos directos y auxiliares de investigación, aun cuando aparentemente el referido imputado portaba dicha sustancias en su ropas que es lo que narran los funcionarios en su deposición en el acta de investigación criminal no se colecto dichas prendas de vestir a fin de que se realizara el barrido de las mismas y determinar la presencia de dichas sustancia incautada, de igual manera no se le practico directamente al imputado dicha prueba vital para demostrar, que efectivamente el mismo se encontraba en posesión de lo señalado por los funcionarios, quienes no realizaron fijación fotográfica de la evidencia incautada y los demás objetos colectados; para el momento de la Audiencia Especial para oír al Imputado siquiera se practico la prueba de orientación y mucho menos de certeza, a fin de determinar con presión si estamos en presencia de dicha sustancia, que puede varias por cuanto la misma no fue debidamente colectada por los funcionarios; y que en contravención de la normativa legal la presencia de testigos que puedan dar fe de la inspección corporal de personas u objetos; ahora bien atendiendo a que esas medidas deben ser procedente cuando existan fundados elementos de convicción entiendo para ello pluralidad y contundencia en los referidos elementos, ha sido el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien indica en SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 28 de agosto de 2002, en el Exp. NQ 02-2192, quien señala: (…omissis…)

De igual forma observando las inconsistencia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cuando solo se cuenta con el dicho del Funcionarios quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando ha sido criterio reiterado de la sala que el solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del Acusado, y que debe atenderse a la presunción de que el imputado puede influir de alguna forma en la investigación que pudiera cambiar el resultado de dicha investigación, se pregunta la defensa cual fue ese elemento en la particularidad del caso que causo tal suspicacia en el juzgador que le llevara a determinar que el imputado podría eludir al órgano jurisdiccional, cuando en su declaración manifestó contundentemente que quería demostrar que el no tenia drogas y el joven que fue privado de libertad declaro, que no se encontraban en posesión de nada, y que supuestamente era por resistirse a la autoridad; que fueron los funcionarios que implantaron tal evidencia y que su mayor deseo es que los operadores de justicia le ayudaran a demostrar que el no tenia nada, que es una persona de recursos limitados y que su única dedicación es trabajar para poder llevarle de comer a sus hijas.

Es suficiente elemento el dicho de los funcionarios para presumir la responsabilidad de un investigado aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia a señalado categóricamente que la actuación por parte de los funcionarios, no es suficiente elemento de convicción para motivar una privación preventiva de libertad, en ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León fijo criterio de la sala: Exp. 11 -0330, de fecha 12 de julio de 2011. (…omissis…)

Por ello, el juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado..." (Subrayado de defensa)

Aun cuando el procedimiento es evidentemente incongruente e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción presentados por la fiscalía se mantiene la privación de libertad; en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de Fecha 20-09-2012; señalan: (…omissis…)

Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido p.T. persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete."

Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial. Ng 31.256) en su artículo 7, ordinal 5o estatuye:

"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Articulo 247: ''todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"

Siguiendo con las consideraciones del caso, el Juez considero que la acción desplegada por el ciudadano: J.R.C.C., encuadra en las disposiciones del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas primer aparte; atendiendo única y exclusivamente al peso arrojada por la balanza, sin analizar elementos externos de conformidad con lo que ha establecido la doctrina para la calificación de dichos delitos, P.O.M. en su libro comentarios al a la Ley Orgánica de Drogas, que la misma en la tipificación del delito es muy general refiriéndose a varios verbos de acción y que corresponde al representante del Ministerio Publico adecuar la acción atendiendo no solo a la cantidad de drogas sino de otros elementos que logren precisar la individualidad del sujeto con respecto al trafico de las sustancias, para no obstaculizar el derecho a la defensa ni violentar los derechos del investigado, en el caso en concreto, no se le encontró ningún otro elemento a mi representado que pudiera aludir que nos encontramos en presencia de un distribuidor porque en cuando se le practico la aprehensión los funcionarios no lo encontraron realizando transacción de tipo comercial es decir vendiendo dicha sustancia para que pueda establecer que su conducta va relacionada con dicha topología, no se le encontró dinero, que pudiera hacer presumir que era de la venta de dichas sustancias, armas de fuego, que pudieran presumir que el mismo pertenece a una red delictiva que comercie con dicha sustancias; menciona también el Criterio del Ministerio Publico en Doctrina penal y Procesal Penal de 1987 al 2006, Sentencia Nro, 2507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Agosto de 2005.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Cuarto (4o) en Funciones de Control dictada en fecha 23/07/2014, en el cual MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado J.R.C.C., y por ende declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a fines de garantizar las resultas del proceso.

Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva remitir el presente RECURSO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El profesional del derecho, J.U.S., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en los términos que parcialmente se trascriben:

…Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica JORGETZY GARABAN GARCÍAS, la misma solicita se le restituya la libertad a su defendido, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en las actuaciones solo existe una prueba de orientación y que el Juzgador no razonó suficientemente en cuanto a los motivos que justifican la Medida Privativa de Libertad, en virtud que en el caso especifico el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control no aplico el Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en el caso de marras la totalidad de la sustancias presuntamente incautada, según prueba de orientación.

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por el ciudadano Juez Cuarto de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:

PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal como es de el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, para el ciudadano: J.R.C.C., TERCERO: Consta en las actuaciones acta policial registros de cadenas de custodia de evidencia física, prueba de orientación, dejándose constancia en el acta policial dejan constancia los funcionarios aprehensores del peso bruto de la sustancias y las características órganopónicas de la sustancia, por lo que dicha acta policial tiene carácter de prueba de orientación, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.R.C.C., CUARTO: Calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico como: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, asimismo se establece como sitio de reclusión para el Imputado: J.R.C.C. el Internado Judicial Carabobo con sede en la población de Tocuyito. En relación al ciudadano. SEXTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se motiva por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a saber: Se trata de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su primer aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perseguibles de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos los cuales merecen pena privativa de libertad, toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, plenamente identificado en causa, han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes mencionado, así como también las Juzgadora hace referencia a que están cubierto los extremos de los artículos 237 de la norma adjetiva penal, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias La magnitud del daño social causado y que va en contra de una colectividad y por ende del estado venezolano de igual forma se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena máxima exceda de los 10 años y en el presente caso la sanción excede de 10 años. De la misma forma encuentra acredita la presunción razonada de obstaculización del p.t. vez que se encuentra en el presente proceso funcionarios policiales que suscriben actas procesales, pudiera los imputado llegar a influir sobre esto y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada J.R.C.C., sea declarado SIN LUGAR.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JORGETZY GARABAN GARCÍAS, en su condición de defensora Publica del imputado: J.R.C.C. , titular de las cédula de Identidad N° V-19.920.072, y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2014, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 23 del mes de julio del año 2014, por el Tribunal Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial del estado Carabobo y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado en fecha 05/11/2013, en audiencia de presentación de imputados

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCÍAS, Defensora Pública Novena Penal ordinario Fase de P.d.E.C., adscrita a la Unidad de defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del ciudadano: J.R.C.C., interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 17 de julio del 2014, publicado el auto motivado en fecha 23 de julio de 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD:

La recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, alegando palabras más o palabras menos, lo siguiente: “…que no existen suficientes elementos de convicción que obren en contra del imputado… que en las actuaciones solo existe una prueba de orientación y que el Juzgador no razonó suficientemente en cuanto a los motivos que justifican la Medida Privativa de Libertad”

En virtud de lo anteriormente expuesto solicita sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 23 de Junio del 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano J.R.C., sea declarado con lugar y se decrete la nulidad del auto recurrido.

Por su parte la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, rechazando todos los argumentos de la defensa, en virtud de considerar que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida, al estimar que no se observa el fundamento racional y jurídico de la decisión judicial, fundamentalmente por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho.

En cuanto a la mencionada denuncia observa este tribunal colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

En atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, para el ciudadano: J.R.C.C.; tal como lo expreso la Jueza de la recurrida.

En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado J.R.C., con los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo los hechos constitutivos del delito y descrito en el auto recurrido, los siguientes:

…PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal como es de el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, para el ciudadano: J.R.C.C.; y para el ciudadano: YORBE J.H.R. precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley desarme y control de armas y municiones TERCERO: Consta en las actuaciones acta policial registros de cadenas de custodia de evidencia física, prueba de orientación, dejándose constancia en el acta policial dejan constancia los funcionarios aprehensores del peso bruto de la sustancias y las características órganopónicas de la sustancia, por lo que dicha acta policial tiene carácter de prueba de orientación, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.R.C.C., CUARTO: Calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico como: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, para el ciudadano: J.R.C.C.; y para el ciudadano: YORBE J.H.R. precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley desarme y control de armas y municiones, asimismo se establece como sitio de reclusión para el Imputado: J.R.C.C. el Internado Judicial Carabobo con sede en la población de Tocuyito. En relación al ciudadano YORBE J.H.R. se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ord. 3 presentación periódica cada sesenta 60 días ante la oficina de alguacilazgo 9 la obligación de estar atento a todos los llamados del proceso.

Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano: J.R.C., los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena del delito imputado, cuyos extremos fueron debidamente a.y.f. por la Jueza a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.

En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada

Finalmente en cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento que plantea la defensa en virtud de estimar que la Jueza de la recurrida, no respondió a la solicitud de medida cautelar requerida por su persona en audiencia, estiman quienes deciden conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, que al Juez de la recurrida dar una respuesta fundada en hechos y derecho respecto a la medida privativa judicial de libertad, implica que esta dando respuesta implícita y negativa a la defensa en cuanto a su solicitud, por estimar que al cumplirse los extremos para dictar una privativa judicial de libertad, el dictamen de una cautelar sustitutiva resultaría insuficiente para asegurar las resultas del juicio.

Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCÍAS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.d.E.C., adscrita a la Unidad de defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del ciudadano: J.R.C.C., interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 17 de julio del 2014, publicado el auto motivado en fecha 23 de julio de 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.R.C.C.. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.

Los Jueces de Sala

L.E.G.A.

Adas M.A.D.Y.E.M.

El Secretario

Carlos Lopez.

Hora de Emisión: 3:46 PM

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