Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 8 de septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000510

PONENTE: D.O.D.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el C.C.F., en su condición de defensor privado, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2013-020649, seguido al ciudadano G.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.317.382, en contra de la decisión dictada en fecha 22-09-2014, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2013-00020649 que se sigue por ante el mencionado Tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal .

En fecha 22 de Enero del 2015, se dio cuenta esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la Jueza Dra. D.O.D. (ponente), quedando formada la Sala con los Jueces Superiores Nro. 4 E.H.G., Nro 5. YOIBETH ESCALONA MEDINA. Previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos conforme a lo establecido.

En esta fecha 19-02-2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA G.F.B., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 05 D.O.D..

En fecha 24 de Marzo de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. ADAS M.A.D., quien suplirá la ausencia temporal, de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., a quien le fuera prescrito reposo medico; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. (Ponente) y Nro. 6 Temporal ADAS M.A.D..

En fecha 08 de Abril de 2015, asume nuevamente la Juez Nª 6 ABG. MORELA G.F., luego de incorporarse del reposo medico; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D..

Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2015 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el presente recurso de apelación contra decisión que considero improcedente la sentencia que dicto el tribunal en fecha 22 de Septiembre del año 2014.

…Omissis…

DEL MOTIVO PARA RECURRIR

Omissis…

YO, C.C.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de- identidad No. V- 5.440.155, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de previsión social del. abogado, bajo el No. 152835, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Briceño M.N. 48-47, entre calle Páez y calle comercio Parroquia el S.M.V.d.E.C.; y actuando en este acto en mi carácter de defensor PRIVADO del Ciudadano: G.E.F.M., a quién este Tribunal le impuso sentencia condenatoria a cumplir en fecha 12/11/2014, de seis años y cuatro meses (6 años y 4 meses), por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano; conforme a derecho como está, con el debido respeto ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión que considero improcedente la sentencia que dictó este Tribunal a través de la admisión de los hechos el día 22 de septiembre del año 2014.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el art. 264, del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces o juezas, de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el pacto de San J.d.C.R. y en el mismo Código Orgánico procesal penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso limpio, regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el art. 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguiente:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el art. 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que (01), hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal: correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable. (02) no ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. (03) Tener posibilidad de RECURRIR, de las decisiones que lo afecten y /o le cause agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Si bien es cierto que este procedimiento se caracteriza por ahorrarnos el juicio, también no es menos cierto, que para que existan una REAL ADMISION DE LOS HECHOS, el juez debe controlar muchos principios consagrados, por cuanto llegada la audiencia preliminar, el imputado puede solicitar sin coacción y apremio la imposición inmediata de la pena.

Previo reconocimiento de los hechos que se le imputan, y los hechos que puede admitir el imputado son los que aparecen de la acusación y ningún otro, por tanto el juez NO, puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la acusación.

En otras palabras el juez. No puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, por otra parte para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el artículo 375, el menester que el imputado admita los hechos de la acusación en forma pura y simple, siendo así el juez deberá atender a todas las circunstancias que favorezcan al imputado siempre que estas estén reflejadas en la acusación del ministerio público, pues de lo contrario no se daría una verdadera admisión de los hechos pura y simple y tendría el imputado que defenderse enjuicio oral.

EL CIUDADANO FISCAL NO PRESENTO LA ACUSACION FORMAL EN EL TIEMPO ESTABLECIDO. Y Con ocasión del auto de privación de libertad que le fue dictado a mi defendido: G.E.F.M. EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM.

El ciudadano juez a solicitud del ministerio público decreto la precalificación solicitada. Ahora Bien llegado el día de la acusación formal por parte del ministerio público, la cual debería ser el día viernes catorce de febrero del año 2014, contados a partir del decreto de la privación de libertad, transcurrieron 45 días tiempo suficiente para que dicha vindicta publica acusada en conclusividad. Ciudadanos jueces de la corte, la acusación formal llegado ese día 14 de febrero de año 2014 es decir, los 45 días para su formalización NO LLEGÓ.

Por lo que su defensa, para el momento el abogado D.A.M., introduce un escrito ante el juzgado cuarto de control (de la causa). SOLICITANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, EL DIA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, por cuanto ya habían transcurrido 52 días, es el caso ciudadanos jueces de la corte que si hacemos una simple operación matemática llegaremos a la axiomática conclusión, que desde el momento en que se decretó la detención judicial preventiva a mi defendido y hasta la fecha de la introducción del decaimiento de la medida, aun mas encontrándose consecuencialmente vencido el lapso legal y su prorroga, para que el ministerio publico proceda a acusar, o solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, lo cierto es que después de estos 52 días aparece el escrito acusatorio en el escritorio del ciudadano juez de la causa por arte de magia con FECHA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, no así aparece en los autos el pronunciamiento sobre la solicitud del decaimiento de la medida por parte de la defensa. Violentándose a la defensa la libertad del imputado, el derecho de poder acceder a las pruebas, y verificar de que se le acusa; para poder defenderse, el caso es que cuando la defensa ya indefensa y desconociendo el paradero de la acusación formal y verificados que la misma no está inserta en autos el DIA 17 DE FEBRERO DE AÑO 2014, es decir 48 días después, ante las oficinas RV la defensa actuando diligentemente introduce el decaimiento de la medida el DIA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, esta solicitud no aparece en auto ni tan siquiera el pronunciamiento de dicha solicitud una vez transcurrida dichas anomalías la defensa da a contestación a la acusación el DIA 13 DE MARZO DEL AÑO 20104 defendiéndose del calificativo como CÓMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE ROBO AGRAVADO, y es así que el imputado se defiende durante 265 días, hasta que el Día 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, se instalan las partes para la audiencia preliminar, y mi defendido y su defensa actuando de muy buena fe en su litigación creyendo asumir un hecho que textualmente aparece reflejado en la acusación formal entre dicha como: cómplice no necesario , opta por la admisión de los hechos para sorpresa de esta actual defensa la cual no se explica cómo se cambia en plena audiencia con calificativo y hecho distinto, a mi defendido y lo sentencian como autor derecho, alterándose la forma de participación atribuida lo cual significa circunstancias agravantes, dejando a mi defendido sin derecho a una defensa por otro hecho distinto lo cual no aparece en la acusación fiscal.

Esta Defensa solicita la revisión de la sentencia mediante recurso de apelación, por cuanto no existe una verdadera ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y por ende mal puede existiruna condena por esta indeterminada acusación fiscal preclusiva; que llego al tribunal ciertos días después 52 días y de forma no muy clara, precisa y circunstanciadas, estas anomalías son las que afectan el derecho constitucional ilegal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce, más aun como puede admitir un hecho que no aparece en la acusación fiscal. En conclusión deja al ciudadano: G.E.F.M., en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputó, y al que se le impuso a que admitiera el DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, en audiencia preliminar.

HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES. He querido traer como punto previo de fundamentacion jurídica del presente recurso de apelación de las consideraciones anteriores habida cuenta como estudiosos del derecho, se revise la decisión contra la cual se invoca, sinceramente nos mueve a profunda reflexión por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales, aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia del actual sistema penal en el cual el procesamiento del orden acusatorio es una regla como un estado verdadero de justicia, en el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable juez de control, jurídicamente no podemos compartir, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que fue sometido mi defendido en el caso subexaminis, ofenden no solo la lógica KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, SINO TAMBIEN EL PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al ya sentenciado a una impotencia jurídica, al comprobar que ningunas de las argumentaciones; peticiones, como es el caso COMO EL DECAIMIETO DE LA MEDIDA, por no acusar en el momento establecido y que lleva a la defensa a solicitar la libertad de su defendido, no le fiie acordada, tan siquiera aparece ningún pronunciamiento, tan elevado y magno derecho del imputado, y que de un momento a otro, aparezca la acusación después de más de 52 días, la cual para sorpresa de esta defensa e indefensa dicha acusación aparecida tiene fecha 14 DE FEBRERO DE AÑO 2014, violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas de la defensa de sus intereses.

Ahora bien jueces de la corte de apelación, si bien es cierto que mi defendido estuvo asistido por su defensa en el momento de la admisión de los hechos, también no es menos cierto que el juez de control debe controlar todos aquellos actos arbitrarios que pueden causar vulneración del debido proceso, tal como aparece reflejado en el acta DEL DIA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, en donde se realiza la audiencia preliminar y se deja o se le permite al ministerio publico Subsanar la calificación jurídica en ese mismo instante por una calificación más grave, ya que al parecer los 45 Días no le fueron suficientemente al ministerio público para subsanar.

Mal puede hacerlo el día de la audiencia preliminar, pudiéndose haber suspendido el acto para que mi defendido tenga tiempo suficiente legal de hacer su defensa; y no dejar que admita un hecho que no aparece reflejado en la acusación. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos es deber del juez controlarla, así como es deber del ministerio público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se le acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derechos, de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el diputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible, y no de simples conjeturas, errores de fondo o suposiciones. Por lo que en caso de incumplirse con este requisito se produce una nulidad absoluta; tal como lo establece el artículo 175 del código orgánico procesal penal.

Al respecto el procesalista a.J.M., observa lo siguiente: El defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente garantizando constitucionalmente, precisamente por ello la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa desde el punto de vista indicada, no puede ser el presupuesto valido del juicio. Y la sentencia a su vez defectuosa, cuando siguen a una acusación ineficaz.

CAPITULO II

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

A los defectos de demostrar las circunstancias que nos obligan al interponer el presente recurso de apelación, hago llegar en todo cada una de las actuaciones: Io Diligencias de la defensa solicitando el decaimiento de la medida (copia simple) 2o La acusación fiscal calificando a mi representado G.E.F.M. por el delito de cómplice no necesario 3 o Igualmente pongo a disposición el expediente N° GP01-P2013-020649 Copia simples en reproducción hasta las fechas de las notificaciones para la audiencia de imposición de la pena.

CAPITULO III

PETITORIO.

Solicito con el debido respeto a esa honorable corte de apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a los hechos y declarado con lugar a la definitiva y en consecuencia solicito sea admitida todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito sea decretado la nulidad en la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, contra mi representado por cuanto la misma se vulnero de manera flagrante del derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, así mismo solicito con el debido respeto sea retraído nuevamente el proceso en donde se impere la verdad y real justicia del estado de derecho…”

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Estando debidamente emplazado el Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa privada.

II

LA DECISION IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 09 Octubre 2014 , por el Juez Cuarto de Control, publicó el auto de admisión de lo hechos , correspondiente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 Septiembre 2014; de cuyo dispositivo la Sala cita lo siguiente Ahora bien, el fallo que dictó el Tribunal de Cuarto objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE la acusación con la subsanación efectuada en este acto, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano del G.E.F.M. por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el Art. 458 Código Penal. ………….

…Omissis…

…SEGUNDO Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes. Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. (…)…

…Omissis…

…TERCERO Seguidamente se le impone al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó

YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” seguido admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído al acusado quien expresó de admitir los hechos se procede a imponer la pena en este acto el Tribunal estima procedente la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal partiendo del limite inferior de la pena probable a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO siendo esta de DIEZ a DIECISISETE años de prisión a este limite inferior se le rebaja 1/3 en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir al ciudadano G.E.F.M. por la comisión ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal , una pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el Código Penal. No se condena en costas procesales por la gratuidad del proceso; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. La motiva se hará por separado. Se ORDENA CERTIFICAR COPIA DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN RELACION AL ciudadano: G.E.F.M., debiendo formar la correspondiente COMPULSA, y en cuanto al ciudadano: H.I.M., líbrese orden de aprehensión y manténganse el expediente principal en este juzgado a los fines de la realización de la audiencia preliminar, ofíciese al agucilazgo con el objeto de verificar las presentaciones periódicas de este ultimo ciudadano….”

…Omissis…

….Se ordena Compulsar la siguiente causa en virtud de la División de la Continencia de la Causa…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente cuestiona el pronunciamiento del Juez aquo, solicitando “… la revisión de la sentencia mediante recurso de apelación, alega que no existe una verdadera ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y por ende mal puede existir una condena por esta indeterminada acusación fiscal preclusiva; que llegó al tribunal ciertos días después 52 días y de forma no muy clara, precisa y circunstanciada, esta anomalías son las que afectan el derecho constitucional ilegal de la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce, mas aun como puede admitir un hecho, que no aparece en la acusación fiscal. En conclusión deja al ciudadano G.E.F.M. en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputó, y al que se le impuso a que admitiera el día 22 de Septiembre del año 2014, en audiencia preliminar…”

En relación a la primera denuncia, el recurrente denuncia que no existe una verdadera admisión de los hechos, pero en su fundamentación no indica donde está el vicio denunciado, siendo contradictorio su solicitud, por cuanto el ciudadano G.E.F.M. admitió los hechos en fecha 22-09-2014, el cual se verificad del acta de la audiencias preliminar, la cual riela al folio 143 de las actuaciones.

Ante el cuestionamiento ya citado, esta Sala debe advertir que conforme dispone el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribe a los aspectos impugnados, asimismo, el recurso de apelación, debe ser fundado, en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, no existiendo señalamiento alguno por parte del recurrente, en relación a los motivos de impugnación, a saber el fundamento jurídico en los cuales se basa para impugnar el fallo, asimismo, indica esta Alzada, lo ambiguo y oscuro del contendido del escrito, opuesto por demás, por una parte señala el recurrente que solicita la revisión de la sentencia mediante el recurso de apelación, confundiendo el recurso de revisión con el de apelación, además solicita la nulidad de la acusación, por no haber sido presentada en el tiempo establecido de 45 días, habían transcurrido 52 días; aspecto que ha debido ser debatido en la audiencia preliminar… igualmente, cuestiona la manifestación de voluntad de su representado de haber admitido los hechos; pero no indica, ni enmarca los fundamentos de hecho y de derecho para formular su impugnación, resultando por tanto infundada la misma e incluso inentendible, y así se decide.-

No obstante; a los fines de dar tutela judicial, al examinar el fallo dictado esta Alzada, no advierte violación de derecho constitucional ni legal alguno; toda vez que al ser presentada la acusación por la Vindicta Pública, atendiendo al derecho, el Juzgador procedió a fijar la audiencia preliminar, garantizando con ello el debido proceso y la tutela judicial; en cuanto a la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano G.E.F.M., se observa que el acto se realizó libre de coacción y apremio, de forma voluntaria y espontánea admitió los hechos, siendo impuesto de la pena, tal como consta en la audiencia preliminar celebrada el 22 de Septiembre de 2014, publicada el auto el 09 de octubre de 2014; no evidenciándose violación o conculcación de derecho alguno.

Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden, por ser manifiestamente infundado se declara Improcedente el recurso de apelación interpuesto, por estar manifiestamente infundado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.C.F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.E.F.M., por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero GP01-P-2013-020649.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.-

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

(Ponente)

ADAS M.A.D.M.F.B.

El secretario

Abg. . Alejandra Blanquis

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