Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 29 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000126

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.G.R.Y., Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano J.A.C.G., contra decisión publicada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal A quo decreto Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de marras, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2013-006382, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de agosto de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. E.H.G..

En fecha 15 de agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G. (ponente), Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 (Temporal) YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 03 de septiembre de 2014, es admitido el presente recurso.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…Omissis…

“…Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en lecha 18 de Marzo de 2013, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 15-04-13, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO.

En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Décimo de Control se decretara contra el ciudadano J.A.C.G., Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de asalto a Unidad de Trasporte Publico y sancionado en el artículo 357 ultimo aperte del Código Penal, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano J.V.C.G. procediendo a fundamentarlo en los siguientes Términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."

5º Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."

PRIMERO

El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano J.A.C.G., vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial incurriendo por lo tanto en In motivación.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:

...una vez como ha sido revisada las actas procesales y la declaración de mi Representado, solicito un cambio de calificación a lo presentado por el fiscal, en virtud de que se desprende de las actas procesales que los hechos no concuerda con la precalificación Jurídica, dado a que no se encuentra acreditada la unidad de trasporte publico, no especificándose que tipo de unidad es y a que línea pertenece, y donde hay una supuesta victima que había sido objeto de un robo mas no se describe en que unidad se encontraba, además, no se señala que se haya realizado una experticia en la unidad de trasporte, considerando la defensa que no es el tipo penal mas adecuado y ajustado a derecho, solicitando se ajuste la precalificación al tipo Penal mas adecuado a derecho, solicitando una medida cautelar sustitutiva en cualquiera de su modalidades, mientras el Ministerio Publico realiza la investigación, igualmente se alego de la vestimenta que se habla en las actas no coincide con la vestimenta que mi representado tenia puesta, invocando de igual manera el Principio de presunción de inocencia, aunada al hecho que mi patrocinado posee residencia fija consignando a tales f.c.d. residencia y de buena conducta y el no tiene conducta predelictual y tomando en cuenta todo lo alegado por la defensa se le otorgue una medida cautelar a su favor y enfrente el proceso en libertad."

…Omissis…

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.

SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio plublico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes de P.P..

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano J.A.C.G., y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del cuto de fecha 15 de Abril del año 2013, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa le Libertad contra del ciudadano J.A.C.G..

SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, J.A.C.G. y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 18 de Marzo de 2013, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…."

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado como fue la Fiscal quinta del Ministerio Publico , abogada A.A.H., presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Abogada T.G.R.Y., Defensora Pública, A.M., actuando en representación del ciudadano J.A.C.G., de cuyo escrito de contestación se extrae lo siguiente:

Omissis…

…Quienes suscriben, A.A.H. y M.J.B.D., en nuestra condición de Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Plena y Fiscal Quinta Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Plena actuando en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el tiempo hábil procedemos a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada T.R., con dirección procesal en Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Publica, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del imputado, ciudadano J.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 25.521.144, residenciado en el Sector La Florida, la Urbanización Valle Verde, Manzana B, Casa N° 33, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra de la decisión emitida por la honorable Defensora Publica N° 12 del Estado Carabobo, mediante la cual, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 10 EN FUNCIONES DE CONTROL DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.s. por el ministerio Público, POR EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357, EN SU TRERCER APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA J.G.P.B..

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, en representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, garantista del orden público, se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con las normas enunciadas en los artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 425, 426, 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Visto que el recurso de apelación de sentencia se introdujo en fecha 02 de Mayo de 2013, siendo notificada esta representación del Ministerio Publico en fecha 27 de mayo de 2014, encontrándome dentro del lapso que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación de autos, procedo a ejercerlo como de seguida se indica.

…Omissis…

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

Solicitud de Inadmisibilidad del Recurso, toda vez que en Venezuela existe un sistema cerrado de causales de Impugnación (Numerus Clausus) y en el presente caso los recurrentes no señalan los motivos por los cuales interpone el Recurso, ni se desprende de la lectura de la misma como lo son lo estipulados en la norma de seguidas:

ART. 439.COPP—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Así como, lo estableció la Sala Casación Penal en Sentencia número 424 de fecha 23/10/2010 "Como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, el medio de impugnación debe estar establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal.

Asimismo la Sala Constitucional señaló en Sentencia número 176 de fecha 24/03/2010 "Conforme en principio de impugnabilidad objetiva:

"las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal".

Ahora bien, en el supuesto que los honorables miembros de la sala designada para conocer del fondo de los alegatos esgrimidos en el recurso que mediante este acto se refuta, esta Representante Fiscal pasa a darle contestación a todo evento en los siguientes términos:

CAPITULO IV

CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA

De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la l.d.D. lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que mal podría la Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como 1o son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.

Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos…

…omissis…

De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Publico las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Publico desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los Imputados.

...Omissis…

CAPITULO V

PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE

L.S.

…Omissis…

La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la L.P., tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del p.p., es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del Ius Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.

A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.

Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:…

…omissis…

Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano J.A.C.G., plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos en la etapa primigenia del proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del artículo 236 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

CAPITULO VI

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sean designados para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.G.R.Y., en su carácter de defensa Publica del imputado de autos ciudadano, J.A.C.G., quien figura como encausado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2013-006362, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal Vigente en su ultimo aparte, en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2013, por el honorable Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Dr. E.M., mediante la cual se decreta DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.s. por el ministerio Público, a solicitud de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, POR EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal Vigente en su ultimo aparte, impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma.

LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto impugnación es del tenor siguiente:

….Omissis…

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenidos suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2013-006382 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: 1) J.A.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., C.I 25.521.144, fecha de nacimiento 22/07/1993, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Yelith Coromoto González, residenciado en el Barrio Llano Verde, Manzana B, Calle 33, Vía Puente La Florida, La Guacamaya, Valencia, estado Carabobo, y 2) D.E.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Naguanagua, estado Carabobo, C.I 25.521.026, fecha de nacimiento 23/08/1994, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Cocinero, hijo de Z.M.C. (V) y de D.G. (F) residenciado en Urb. Mediterráneo, Sector B.F., Calle Mayorca, Casa Nº 55, Parroquia M.P. estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en grado de coautoría, en perjuicio del ciudadano J.P. y la seguridad del transporte público.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

…de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándoles el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.. Solicitando se decrete para los imputados J.A.C.G. y D.E.G.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como legal y se autorice el procedimiento ordinario

Posteriormente se le impuso al imputado J.A.C.G.d.P.C. contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y expuso:

Yo no conozco al joven que está detenido conmigo, yo juego football, yo salí con 20 bolívares me monté en un recoge loco para ir a Fundación CAP, llegué como a las 12:00 y empezó el juego como a la una, después me vine a San Luís a visitar a mi novia, yo tenia esta misma ropa y con franelilla, yo tenia unas mechas y me dijeron donde yo estaba preso me estaban acusando y me cortaron el cabello, me detiene la policía como a las 3:30 p.m., yo estaba vestido con un short y franelilla blanca y tenía 20 bolívares, me detienen cerca del Sector La Cruz, yo andaba con mi p.J.O., yo le dejé el balón, el pasaje cuesta 4.00 bolívares, yo me regresé con 12.00 bolívares, yo no conozco al otro muchacho, a el lo montan en otra patrulla

Posteriormente se le concedió la palabra al imputado D.E.G.C. y manifestó no querer declarar.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensora pública Abg. T.R., y esta seguidamente en la audiencia ejerció la defensa de la siguiente manera:

Una vez como ha sido revisada las actas procesales y la declaración de mi representado un cambio de calificación hechos por el fiscal, se deprede de las actas que los hechos investigados no concuerdan con las precalificación, no se encuentra acreditada la unidad de transporte público, que tipo de unidad es y a que línea pertenece, hay una supuesta victima que había sido objeto de un robo mas no describe en que unidad se encontraba, no se señala que se haya realizado una experticia en la unidad de transporte, considero que no es el tipo penal adecuado y solicito se ajuste el tipo penal, solicito una medida cautelar en cualquiera de sus ordinales mientras el ministerio público realiza la investigación, de la vestimenta que se habla en las actas no coincide la vestimenta que el tenia puesta, invoco el principio de la presunción de inocencia, aunado al hecho que el posee residencia fija, consigo constancia de residencia y de buena conducta y el no tiene conducta predelictual y tomando en cuenta se le otorgue una medida cautelar a su favor y enfrente el proceso en libertad, es todo

Por último, se le concede la palabra a la defensa privada Abg. O.P., y esta seguidamente en la audiencia ejerció la defensa de la siguiente manera:

Esta defensa técnica visto lo narrado por el fiscal del Ministerio Público, a todas luces el delito de Asalto a Trasporte Público debe estar inscrita en una cooperativa, no se señala en que unidad se comentó el delito, esta defensa considera que la precalificación no encuadrar y se trata de un Robo Agravado o Robo Simple, en esta fase se presentan a dos testigos los cuales no fueron amenazadas sus vidas, mi representado fue detenido sin ningún elemento de interés criminalístico, el declaró que no tiene nada que ver en el hecho, consigno constancia den residencia, el posee una buena conducta, el trabajaba en una empresa de nombre Simbad, el acaba de terminar su bachillerato, mi representado tiene un trastorno mental orgánico, hace que las personas tengan una lentitud en hacer las cosas, yo a el lo conozco desde niño, el no tiene una cualidad de ser violento, consigo constancia emitida por el Cesame La Michelena, solicito Libertad sin Restricciones o una medida cautelar sustitutiva, en modalidad de arresto domiciliario o bajo fianza, es todo

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Consideradas las anteriores intervenciones y a.l.a.é. Tribunal a los fines de decidir observa que:

De las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente de la entrevista rendida por la víctima de la acción delictiva que nos ocupa, ciudadano J.P., se desprende que ciertamente se configuró el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, lo cual se extrae del Acta Policial de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía de Carabobo, quienes indican que detienen al encausado de marras, aproximadamente a las 2:15 p.m., luego que se presentaran dos ciudadanos ante ese organismo, indicando que dos sujetos (describiendo sus características fisonómicas) robaron la camioneta de pasajeros donde se desplazaban y huyeron en sentido PUENTE AMARILLO del Sector San Luís, logrando los gendarmes avistar a dos ciudadanos con similares características, en el referido sector; razón por la cual, al practicar un registro a personas al imputado J.A.C.G., logran incautarse en su poder un (01) bolso negro, contentivo de un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) teléfono celular marca S.E., color negro y gris, serial BX9029BDMC, línea Movilnet, un (01) audífono rojo, tres (03) relojes y la cantidad de ochenta y siete bolívares (87 Bs.). En tanto que al imputado D.E.G.C., no le hallan ningún elementos de interés criminalístico que lo relacione con el tipo penal endosado por el titular de la acción penal. Lo que fue reforzado por la entrevista del ciudadano J.G.P.B. (Víctima), quien indica entre otras cosas, que abordó en el Puente El Boquete, de la Autopista del Sur, una unidad de pasajeros con destino a Tocuyito, y al pasar por La Ciudadela J.M., uno de los sujetos con el pelo pintado, los amenaza que entreguen sus pertenencias, despojándolo de un (01) teléfono celular marca S.E., color negro y gris, línea Movilnet 0416-9414364 y unos audífonos rojos (hallados en poder del imputado J.A.C.G.) y al resto relojes y dinero.

Ahora bien, en cuanto a la participación del imputado J.A.C.G. en el delito in comento, tenemos como elemento imprescindible que los efectivos al detenerlos bajo los supuestos de flagrancia (delito que acaba de cometerse), logran incautarle los objetos despojados al ciudadano J.P.; es decir, fue apresado con los instrumentos activos y pasivos que lo relacionan en la comisión del delito (bolso, cuchillo, reloj de la víctima), por parte de los actuarios al acudir al llamado sobre los cuales recaía la acción delictiva.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.A.C.G., y por otra parte, la defensa, solicitó la imposición de una medida menos gravosa que permitiera a su representado someterse al proceso en libertad. Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis del referido artículo, que textualmente establece:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que reviste carácter penal y merecen pena corporal, como lo es: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cuya pena oscila entre 10 a 16 años de prisión, y cuya acción penal para su persecución no se encuentra prescrita, dada la data de ocurrencia.

2) Se aprecian fundados, sólidos y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.C.G. es autor del delito sub examine, tal como se analizó ut supra.

3) Es razonable e imperativo considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse; esto es, que supera la pena de 10 años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ejusdem, dada la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer; sumado al hecho gravoso de ser un delito pluriofensivo, ya que atenta contra la seguridad del transporte público, la seguridad individual de las personas, su patrimonio; en consecuencia, visto que subyacen de manera copulativa los extremos de la aludida norma, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.A.C.G., ya identificado, y consecuencialmente se NIEGA la solicitud de medida menos gravosa solicitada por su defensa.

En este orden de ideas, es necesario recordar y considerar que las medidas de coerción personal, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurado” el imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado (ius puniendi) y con ello se lesione a la colectividad.

Se pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios estatuidos en el artículo 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal, pero tal como lo afirma E.J. (Derechos del Imputado, 2005):

…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su l.p., su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los f.d.p. penal… “afianzar la justicia, que en el p.p. se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Ahora bien, en relación al encausado D.E.G.C., tal como lo indica el acta policial, no se le incautó instrumento activo o pasivo que lo relacione con el delito; en tal sentido, no existen sólidos elementos de convicción que lo relacionen con el delito atribuido; razón por la cual, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 2º, 3º, 6º y 9º del Texto Adjetivo Penal, consistente en la vigilancia de su madre, ciudadana Z.C., presentación cada 15 por ante las Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la víctima, estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, por no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem. Se decreta su detención como legal, dado que se produjo bajo las circunstancias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1° Constitucional, se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del encausado J.A.C.G., por la comisión del delito antes indicado, ordenándose su reclusión inmediata en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado D.E.G.C., de conformidad con el artículo 242 numerales 2º, 3º, 6º y 9º del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se decreta la detención como legal, dado que se produjo bajo las circunstancias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1° Constitucional. CUARTO: Se ordena continuar el proceso por la reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizada como ha sido el fallo objeto de Apelación, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2013-006382 mediante el sistema JURIS 2000 con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que fue registrada la publicación de sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha 20 de junio de 2014, en el mencionado asunto que se sigue al ciudadano J.A.C.G., ordenando el juzgador a quo la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; para mayor ilustración se extrae del dispositivo del fallo condenatorio, lo siguiente:

“…Visto el contenido del acta de fecha 12-06-2014, elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar seguida en la causa Nº GP01-P-2013-006382, en el proceso seguido en contra del imputado: J.A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 25.521.144, fecha de nacimiento 22/07/1993, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de H.C.C., residenciado en el Barrio Llanos Verde, Manzana 2, Casa 33, Parroquia M.P., Municipio Valencia, estado Carabobo, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en grado de coautoría, en perjuicio del ciudadano J.P. y la seguridad del transporte público. Acto seguido, el Tribunal admitió la PARCIALMENTE la acusación, atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta, siendo el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 82 ibidem, ya que el Ministerio Público en su actividad como director de la investigación no acreditó la existencia de la unidad de trasporte público, pero si el robo agravado en perjuicio del ciudadano J.P., el cual se vio frustrado por la intervención de la policía; asimismo, se admitieron los medios de pruebas, para posteriormente el imputado J.A.G.C., previa las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un p.p.:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.

2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.

Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:

… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…

. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...

(Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)

“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…

. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).

Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 313 numeral 6° ibidem, en los términos siguientes:

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado J.A.G.C., como responsable penalmente de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 82 ibidem, en perjuicio del ciudadano J.P., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el libre de coacción o apremio y consecuencialmente se le impone la SENTENCIA CONDENATORIA, por los hechos acaecidos en fecha 10-03-2013, aproximadamente a las 2:15 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía de Carabobo, indican que detienen al encausado de marras, luego que se presentaran dos ciudadanos ante ese organismo, indicando que dos sujetos (describiendo sus características fisonómicas) robaron la camioneta de pasajeros donde se desplazaban y huyeron en sentido Puente Amarillo del Sector San Luís, logrando los gendarmes avistar a dos ciudadanos con similares características, en el referido sector; razón por la cual, al practicar un registro a personas al imputado J.A.C.G., logran incautarse en su poder un (01) bolso negro, contentivo de un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) teléfono celular marca S.E., color negro y gris, serial BX9029BDMC, línea Movilnet, un (01) audífono rojo, tres (03) relojes y la cantidad de ochenta y siete bolívares (87 Bs.).

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al imputado J.A.G.C.. En tal sentido, la pena que le es aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 82 ibidem, es la siguiente: Prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término inferior, en virtud de la ausencia de antecedentes penales y ser el imputado menor de 21 años de edad, de conformidad con el artículo 74.1°.4° del Código Penal; del cual se obtiene una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de tratarse de un delito imperfecto FRUSTRADO, dispuesto en el artículo 82 del Texto Sustantivo Penal, se rebaja una tercera parte (1/3) por mandato expreso de la referida norma, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por último, se efectuará la rebaja de un tercio, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar EN DEFINITIVA al acusado J.A.G.C., por ser CO-AUTOR responsable del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 82 ibidem, en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, manteniéndose la medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.A.G.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en grado de CO-AUTOR, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.P., por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS e igualmente a las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16.1° del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se le condena al pago de las costas, en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se ordena su remisión de COMPULSA a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a su distribución entre los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en su oportunidad legal, dado que el texto integro de la sentencia fue publicada dentro del lapso. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

A todas estas, el tribunal A quo en fecha 12 de Junio de 2014, admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Vindicta Pública, atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta, siendo el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 82 ibidem, en contra del ciudadano J.A.G.C., por cuanto el Juez de Primera Instancia ha estimado que el Ministerio Público en su actividad como director de la investigación, no acreditó la existencia de la unidad de trasporte público, como parte de la prueba, pero sí el robo agravado, el cual se vio frustrado por la intervención de la policía; asimismo, el Juez Décimo admitió los medios de pruebas, y posteriormente el imputado de marras, previa las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, correspondiéndole al Tribunal, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria.

Así las cosas, visto que en la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 20 de Junio de 2014 por el Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue impuesta la pena correspondiente a cumplir por parte del ciudadano: J.A.C.G., siendo que la misma se encuentra firme y cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, previa admisión de los hechos, resulta para esta Alzada inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación ejercido por la defensa del acusado en contra del decreto de la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de Aprehendido; ya que con el dictamen condenatorio en los términos allí señalados, hace concluir a esta Sala que ha perdido toda vigencia el agravio invocado por la defensa pública al impugnar la Medida privativa de Libertad que fuera dictada al imputado en la etapa primigenia del proceso.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Mayo de 2013 por la defensora pública, abogada T.G.R.Y., en contra de la decisión publicada en auto de fecha 15 de Abril de 2013 mediante la cual el Tribunal Décimo de Control decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.A.C.G., por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, en virtud de existir Sentencia Condenatoria en aplicación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, publicada por el Juez a quo en fecha 20 de Junio de 2014 en las actuaciones del asunto signado con la nomenclatura Nº GP01-P-2013-006382, en la cual el mencionado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en grado de CO-AUTOR, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara IMPROCEDENTE de forma SOBREVENIDA el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Mayo de 2013 por la defensora pública, Abogada, T.G.R.Y., actuando en representación del ciudadano J.A.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013 y publicada en auto de fecha 15 de Abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-006382; por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación al existir Sentencia Condenatoria en aplicación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, publicada por el Juez a quo en fecha 20 de Junio de 2014, en la cual el mencionado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en grado de CO-AUTOR, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

D.O.D. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

Hora de Emisión: 1:19 PM

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