Decisión nº 2M-278-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSentencia Definitiva

Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de abril de 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano T.G.D.C., venezolano, nacido el 03/04/1966, en Calabozo Estado Guárico, comerciante, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.607, residenciado en el Barrio J.W.R., calle R.T., Nª 23 de San Fernando estado Apure, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de M.P.M.R., delito acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por el Abogado C.I..

El día 14 de Mayo de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, constituido como mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando el representante del Ministerio Público, que siendo aproximadamente las 9:00 p.m., del día 19 de marzo de 2005, se originó una disputa entre los ciudadanos M.R.M.P. (occiso) y el ciudadano T.G.D.C. (acusado), en la casa Nª 12, cerca de la Bodega “Angelo”, motivado a que R.M., golpeó con un palo de escoba a un perro propiedad de G.T., que se agredía con su mascota (perro). Expuso el Ministerio Público que la mascota del acusado se introdujo en la vivienda del hoy occiso y se produjo la pelea canina. Seguidamente el acusado llegó a dicha vivienda con una correa en la mano, preguntando por qué golpeaba a su perro y arremetió contra la humanidad de R.M. con la correa (hebilla), puños y patadas, estando presentes su esposa, hijas y nietos. Minutos después fue llevado al Hospital porque se había desmayado, le indicaron tratamiento y regresó a su casa, pero el día 20 de marzo fue llevado nuevamente al Hospital porque sentía desequilibrio, falleciendo posteriormente en fecha 23 de marzo de 2005 a las 11:00 de la noche, por hemorragia cerebral y cardiopatía hipertensiva.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, solicitó una sentencia condenatoria conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando posteriormente de serle concedido el derecho de palabra para la exposición de sus conclusiones, que ampliaba la acusación por cuanto del debate se probó que los hechos encuadran en el delito de homicidio concausal; determinando quien aquí preside que resultó extemporáneo dicho planteamiento, por estar fuera de la oportunidad prevista en el encabezado del artículo 351 del texto adjetivo penal. Por último en sus conclusiones manifestó que quedó demostrado que la víctima trató de desapartar a los perros, que ésta tomó un bastón o palo de cepillo, que llegó un sujeto y se llevó uno de los canes, que el dueño llegó enervado con una correa en la mano e intempestivamente agredió a la víctima y lo golpeó. Que los hechos sucedidos desencadenaron una patología que terminó en el deceso de la víctima, solicitando finalmente una sentencia condenatoria por el delito de homicidio preterintencional.

Por su parte la defensa al exponer sus alegatos manifestó que los hechos ciertamente ocurrieron el 19 de marzo de 2005, que la victima y su defendido eran buenos vecinos, que eran propietarios de dos perros machos, que su representado tiene una bodega y que ese día los perros pelearon. Apuntó que durante el desarrollo del juicio se probaría que la víctima golpeó a la mascota (perro) de su defendido, que su representado no entró a la casa de la víctima, que la pelea entre los dueños de los perros fue en la calle, donde ambos se propinaron golpes y se fueron a su casa. Señaló como particularidad del caso, que la víctima falleció en fecha 23 de marzo de 2005 y la denuncia de los golpes fue puesta en fecha 24 de marzo de 2005, difiriendo categóricamente de la acusación del Fiscal del Ministerio Público, cuando afirmó que la muerte del ciudadano M.P.M.R., fue producto de la golpiza que le profiriere el ciudadano T.G.D.C.. En sus conclusiones solicitó que fuese declarado no culpable el ciudadano T.G.D.C., que el Tribunal debía desechar los hechos acusados por el Ministerio Público, que no hubo nexo causal entre la acción desplegada por su defendido y el resultado de muerte de la víctima, adicionado que tal resultado fatal ocurrió cuatro (4) días posteriores a los hechos referidos en este debate oral. Finalmente solicitó la declaratoria de no culpabilidad para su defendido, por parte del Tribunal Mixto.

Por su parte el acusado impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el texto adjetivo penal, manifestó entre otras cosas, que la víctima le dio con un palo de cepillo y él lo golpeó… que la víctima le lesionó el dedo meñique derecho…que la pelea fue en la calle… que las mujeres los desapartaron y cada quien se fue para su casa… que no le dio correazos a M.M. y tampoco con la hebilla…que al día siguiente se fue a comprar mercancía y señaló que la víctima no la habían dejado hospitalizada.

En la misma fecha de inicio del juicio, se declaró abierto el debate probatorio, alterándose el orden de recepción por razones de comparecencia, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, oyendo la declaración en calidad de testigo de la ciudadana R.A.H., quien manifestó entre otras cosas descritas en el acta del debate, ser hijastra de la víctima, que en fecha 19-03-2005 se suscitó la pelea de los perros en el porshe de la casa de su padrastro, que éste le pidió un palo y ella le pasó la escoba, que con ese palo le dio a los perros, que el acusado presente llegó enfurecido con la correa en la mano y le lanzó un hebillazo y le cayó a golpes y no pudo defenderse. Que el acusado la empujó a ella y que su padrastro cayó dos veces y el acusado le dio patadas hasta que sangró. Luego que su padrastro pidió ser llevado al Hospital por sentirse mal, que cayó de rodillas y se desmayó.

Se recibió la declaración en calidad de experto de O.J.M.F., quien manifestó suscribir el informe médico de la víctima que dice diagnosticar contusión en cilar izquierda, respondiendo que es un golpe, puesto que el médico que lo efectuó así lo certificó, no obstante informó al Tribunal que él no puede aseverar que en horas de la noche del día 19-03-2005, atendió al señor M.M., puesto que cuando el suscribe dichos informe lo hace de manera referencial conforme al trabajo ejecutado por otro médico y que su horario de trabajo culmina a las 4.00 horas de la tarde.

Por su parte la ciudadana A.G.B., quien en calidad de testigo manifestó entre otras cosas que eso fue como de 8 a 8:30 de la noche, ella estaba en la calle hablando con Rosa, que vio al perro de “coco” (apodo del acusado) que vino y peleó con el otro perro en el porshe de la casa, que Rogelio (víctima) le echó agua para separarlos, que les dio golpes con un palo de cepillo, que el sr canino se llevó al perro de “coco” y al poco rato llegó el sr “coco” con la correa enrollada en la mano pero no le pudo dar con la misma, le dio patadas a Rogelio (víctima) y con la mano y con el último golpe lo partió apenitas, luego llego la esposa de “coco” y se lo llevó. Que al poco tiempo a Rogelio le dio un “patatús” (textual).

La declaración de la ciudadana M.Y.M.R., quien en calidad de testigo manifestó al Tribunal entre otras cosas, que no estuvo presente en el hecho…cuando supo ya la víctima estaba en el hospital…que estuvo en observación y egresó a las 3:00 horas de la madrugada…que había perdido el apetito…que se le observó un moretón en el ojo, era mínima la herida.

La testigo I.C.H.R., quien era esposa de la víctima, manifestó entre otras cosas, que los perros pelearon en el porshe de su casa…que su esposo luchó con ellos…que le echó agua para desapartarlos…que sacó el palo del cepillo…que vino el Sr canino y los desapartó y aproximadamente en cinco minutos llegó el señor Tovar con una correa en la mano, no pudo pegarle porque lo esquivó (la víctima) pero le pegó con las manos…que lo partió en la frente y botó sangre, que se cayó posteriormente y lo llevó al Hospital, donde estuvo hasta las 3:00 horas de la mañana. Apuntó que su esposo estaba de espalda cuando llegó Tovar y lo agarró de sorpresa, le dio el primer golpe y cayó, entonces en el suelo le dio patadas.

L.M.G., quien en calidad de testigo, manifestó que el 19 de marzo de 2005, aproximadamente de 8:30 a 9:00 horas de la noche, ella iba para la bodega y vio una pelea entre Tovar y Rogelio…que Tovar le reclamó a Rogelio por qué le había pegado a su perro…que Tovar golpeó a Rogelio y éste cayó sentado y se sostuvo con el codo, que se paró y agarró el palo, le dio a Tovar y le fracturó un dedo…que los desapartaron y se fueron cada uno para su casa…que tuvo conocimiento que a Rogelio lo llevaron al Hospital, pero no duró mucho y que posterior al hecho, lo vio durante la semana sentado frente a su casa…que Rogelio durante la pelea cayó una sola vez y que ninguno salió cortado según apreció.

M.C.J., manifestó que estaba en la esquina de su casa aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando Moreno le dio palo al perro de Gregorio y éste fue a reclamarle a Rogelio por qué había maltratado a su perro…que Gregorio le dio un golpe y R.c. sentado y se paró enseguida…que ella posterior al hecho lo veía todos los días cuando iba para el comedor donde trabaja…que también lo vio sentado al frente de su casa.

R.T.M., manifestó que el 19 de marzo de 2005, aproximadamente de 8:30 9:00 horas de la noche, ella iba a la bodega y vio al señor coco molesto y le preguntó a Rogelio que por qué le había pegado a su perro…que discutieron y Rogelio sacudió por la mano a “coco”, mientras “coco” le pegó y R.c. sentado, en ningún momento le pegó la cabeza al concreto…que escuchó de la esposa de Rogelio, que éste sufría de la tensión.

L.R.P.d.O., manifestó que ella iba llegando y vio cuando Rogelio le daba con un palo a los perros…que ella estaba parada en la esquina de la Bodega…que vio la pelea de Rogelio y Tovar, que no duró tanto y que Tovar no hizo nada, que solo se metió a defender al perro.

P.P.N.E., manifestó que iba para la Bodega del sr “coco” de 7:30 a 8:00 horas de la noche y cundo llegó escuchó cuando canino le dijo a coco que Rogelio le había maltratado su perro…que Rogelio fue a reclamarle a Rogelio lo sucedido y éste le dio con el palo que le había pegado antes a los perros…Que “coco” le dio un golpe a Rogelio y éste cayó sentado…que días posteriores a la pelea vio a Rogelio y no lo vio enfermo.

C.O.M.G., manifestó que en fecha 19 de marzo de 2005, siendo aproximadamente de 8:30 9:00 horas de la noche, ella iba con su esposo a la bodega del Sr “coco”, cuando llegó el sr canino a comentarle que Rogelio le agredió el perro, cuando coco fue a reclamarle, en primer lugar Rogelio le pegó con un palo y coco con su mano, entonces R.c. sentado…que posterior al hecho vio a Rogelio normal, incluso que éste le había comentado que estaba esperando que pasara la semana santa.

En la audiencia del 04 de Mayo de 2009, se recepcionó la declaración del funcionario adscrito al CICPC en ese entonces, J.E.C.M., quien ratificó en contenido y firma la inspección técnica y acta policial de fecha 24-03-2005, manifestando que inspeccionó el sitio del suceso, que era del tipo abierto, con capa de rodamiento asfáltico y donde no se halló evidencias de interés criminalístico y en cuanto al examen macroscópico del cadáver, manifestó que el mismo no presentó heridas externas.

Se oyó la declaración de l ciudadana Y.J.G.B., quien manifestó que en fecha 19 de marzo de 2005, estaba sentada frente a su casa ubicada en el Barrio J.W.R., frente a la casa del señor Moreno (víctima), aproximadamente a las 7:30 de la noche con sus hermanos, cuando pelearon los perros, de pronto llegó el señor “coco” le entró a golpes a M.M. y lo tiró contra el pavimento y lo partió, le dio varios golpes y en ese momento ella entró a su casa…que la pelea no duró mucho tiempo…que el acusado llegó tirándole golpes y la víctima no le dio tiempo de cuadrarse…que Moreno se defendió con un palo pequeño que consiguió tirado frente a su casa…que el señor Moreno se sentía mal, le dolía el brazo derecho…que vio al señor Moreno salir varias veces hacia el médico.

Herrera E.O., quien dijo ser hijastro de la víctima, que estaba parado en la esquina y vio a los perros pelear, que Tovar llegó y le preguntó por qué le pegó a su perro y el finado (víctima) se le fue arriba con un palo, pero cayó sentado en el piso…que la pelea fue en segundos en plena calle y que no vio sangre.

R.A.G., manifestó que los perros pelearon, que él agarró uno de ellos…que el finado (víctima) le dio un palazo y Gregorio un golpe pequeño…Que la víctima cayó de rodillas y luego se levantó…que luego del incidente salio a la calle con su esposa e incluso fue a trabajar.

Soto S.J.G., quien en calidad de experto, ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico legal por el practicado al cadáver de M.R.M. y que fuere exhibido. Manifestó que el cadáver tenía un hematoma o golpe encima de la ceja izquierda. Que el cadáver presentaba fase cianótica, es decir proceso de hipoxia (falta de oxigeno en los tejidos); que un hematoma es una colección de sangre que luego se va a reabsorver, cambiando de tonalidad desde el morado, a verde y hasta amarillo. Que no había ruptura de los tejidos y que no podía determinar exactamente la causa de la muerte.

L.A.Z.C., quien en calidad de experto, ratificó el contenido y firma del Protocolo de autopsia practicado en fecha 24 de Marzo de 2005, al cadáver del ciudadano M.R.M., manifestó que la fase cianótica que presentaba el cadáver de M.R.M., podía ser causada por varios motivos como un infarto, un pro cardíaco o un obstáculo externo. Que presentó un hematoma antiguo por su color azulado en la región occipital izquierda. Que pudo observar que la arteria cerebral posterior estaba rota, es decir, que había ruptura en el enclavamiento de las amigdalas cerebelosas. Que el cadáver presentó un corazón engrosado de 350 gramos de peso y un edema pulmonar leve (no estaba oxigenando) y en conclusión que la causa de la muerte fue una cardiopatía hipertensiva y hemorragia cerebral. El Ministerio Público preguntó si un golpe contra el pavimento o pared, pudo haber provocado el cuadro final que se reportó como causas de la muerte, a lo que el experto contestó, que si la arteria se rompió en la parte posterior, como efectivamente sucedió, no tiene nada que ver con el golpe en la ceja que se ubica en la parte anterior. La Defensa preguntó que si el engrosamiento del corazón reportado del cadáver pudo haberse desarrollado en cuanto tiempo, a lo que el experto contestó, que de ninguna manera pudo haberse producido en una semana, que la ruptura apreciada de tales amigdalas cerebelosas fue producto de la alta tensión del paciente y que en lo absoluto el hematoma presentado por el cadáver, tuvo algo que ver con la causa de la muerte.

Con respecto a las deposiciones de los ciudadanos Araujo Nurvel, M.V.G., Jhanison J.M., C.Y.M., D.J.Z. y S.H., el Tribunal acordó prescindir de sus declaraciones por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate, en conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la conformidad de las partes.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal Mixto que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas aportadas por las partes, que en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en el Barrio J.W.R., calle R.T.d. la ciudad de San F.d.A., se suscitó una pelea de animales de la especie canina (perros) cuyos dueños e.M.R.M.P. (víctima) y G.D.C.T. (acusado). Que M.R.M., intervino para evitar la continuidad de la pelea canina, golpeando a los canes con una barra de madera, común y coloquialmente denominada “palo de cepillo o de escoba”. Que tal acontecimiento fue comunicado al ciudadano G.D.C.T. por parte del ciudadano R.A.G. nombrado como “canino”, siendo que G.T. fue hasta la calle del frente de la casa de M.R.M. y le preguntó por qué había golpeado a su perro, por lo cual M.R.M. golpeó con el palo de escoba ya fracturado a G.D.C.T., quien respondió golpeándolo con su puño a nivel de la ceja superior izquierda, cayendo aquel en posición sentado, es decir ambos se agredieron, oportunidad ésta en que los observadores y específicamente las esposas de los involucrados en la pelea, los desapartaron y cada uno se dirigió hacia sus residencias. Se probó durante el debate que el ciudadano M.R.M.P. fue llevado hasta el hospital P.A.O.d. esta ciudad y egresado aproximadamente a las 3.00 horas de la mañana, falleciendo finalmente el día 23 de Marzo de 2005 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente a causa de una cardiopatía hipertensiva y hemorragia cerebral causada por la alta tensión padecida por el ciudadano M.R.M.P..

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios se aprecian los hechos antes enunciados, de los cuales no se desprende la configuración del tipo delictivo acusado por el Ministerio Público “Homicidio Preterintencional”, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en razón de que este tipo legal exige que el acto que pretenda lesionar al sujeto pasivo, haya causado la muerte de éste, es decir, que su resultado trascienda de la intención de lesionar causando la muerte, circunstancia no probada durante el debate por cuanto se determinó que la causa de la muerte de la víctima no fue la acción desplegada por el acusado. A continuación se enumeran, valoran y fundamentan las pruebas que dieron lugar a la definitiva:

  1. Inspección Ocular o Técnica sin número y acta de investigación penal, de fecha 24 de marzo de 2005, (Folio 6 y 5, primera pieza), practicada por los funcionarios Nurvel Araujo y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Apure, en el lugar del hecho, las cuales quedaron incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exhibidas debidamente de conformidad con el artículo 358 ejusdem, siendo todas ratificadas mediante la comparecencia de uno de los funcionarios suscriptores de las mismas, a quien se le interrogó respecto de su actuación, manifestando que el lugar del hecho, estaba ubicado en el Barrio J.W.R., calle R.T.d. esta ciudad de San Fernando, que era del tipo abierto, calle con capa de rodamiento asfáltico para transito vehicular, donde observó viviendas tipo familiar y alumbrado eléctrico, dijo también que durante su inspección no había hallado evidencias de interés criminalístico. Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser un funcionario hábil y capaz, que merece credibilidad sobre sus dichos, dejando así por comprobado la ubicación del sitio del suceso, que efectivamente era una calle del mencionado barrio, correspondiéndose esto con la declaración de todos los testigos del hecho quienes manifestaron que la pelea de los ciudadanos M.M.R. y G.D.C.T., fue en la calle frente a la casa de la víctima, a excepción de los expertos y funcionarios actuantes y de la ciudadana M.M.R. por ser testigo referencial. Así mismo, se repite, que esta inspección da por probado fehacientemente al Tribunal que el hecho sucedió en la calle R.T.d.B.J.W.R.d. esta ciudad.

  2. Inspección Técnica o acta criminalística sin número, de fecha 24 de marzo de 2005, (Folio 4 primera pieza), practicada por los funcionarios Nurvel Araujo y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Apure, la cual quedó incorporada por su lectura, conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exhibida debidamente de conformidad con el artículo 358 ejusdem, ratificada a su vez por uno de los funcionarios suscriptores de la misma J.C., a quien se le interrogó respecto de su actuación (reconocimiento de cadáver), manifestando que se trataba de un ciudadano de sexo masculino y que no presentaba heridas externas, declaración ésta que da certeza al Tribunal que la víctima no tenía heridas, conforme se engrana al dicho por el testigo presencial Herrera E.O., cuando dijo que “no vio sangre” y lo dicho por la testigo referencial M.M.R., quien dijo que observó posterior al hecho que M.R.M., tenía un “morado en el ojo” (textual), más no heridas. Igualmente se concatena esta prueba con el dicho por el Médico J.G.S., cuando dijo que el cadáver presentó solo un hematoma en la región superciliar izquierda, es decir arriba de la ceja y con la declaración del Médico L.Z., cuando dijo que el cadáver presentó un hematoma antiguo en la región occipital izquierda, resultando probado entonces para el Tribunal que el cadáver de M.M.R., no presentó heridas externas, pero si quedó verificado, la existencia de un hematoma en la región occipital izquierda, es decir, en la parte superior de la ceja izquierda, lo que determina conforme a las pruebas subsiguientes que el golpe que recibió la víctima fue en la parte frontal de su rostro, es decir, arriba de la ceja izquierda, no presentando ninguno en la zona posterior de su cuerpo, que de haber existido presentaría al tribunal la duda acerca de si la ruptura de la arteria cerebral posterior, fue producto de golpes o traumatismos causados al cuerpo de M.P.M.R., en este caso imputables a la acción de T.G.D.C..

  3. Denuncia Común de fecha 24 de marzo de 2005, interpuesta por la ciudadana M.R.M.Y. (Folio 2 primera pieza), quien manifestó que denunciaba a un ciudadano apodado “coco” por cuanto en fecha 19 de marzo de 2005, le causó lesiones a su padre de nombre M.M., suceso ocurrido en el Barrio J.W.R., aproximadamente las 9:00 horas de la noche. Tal denuncia refiere al Tribunal sobre el lugar del suceso, que concatenada con la inspección ocular ratificada por el funcionario J.C., coinciden en la ubicación geográfica del hecho, es decir, que el altercado se suscitó en la ciudad de San Fernando, específicamente en el Barrio J.W.R.. Refiere también la denuncia que el señalado autor de las lesiones causadas a su padre es apodado “coco”, lo que se relaciona directamente con la deposición de todos los testigos presenciales del hecho, cuando en el juicio oral nombraban como “el Señor Coco”, refiriéndose al acusado en sala, razón por la cual se valora como prueba indicativa del sitio del suceso y que al acusado G.D.C.T., se le apoda “coco”.

  4. Acta de Defunción suscrita por la P.d.M.S.F., cursante al (Folio 35 primera pieza), se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es valorada por el Tribunal como prueba idónea y legal para probar el hecho de la muerte del ciudadano M.P.M.R., como consta de su texto y lectura, quedando así estimada la prueba.

  5. Informe Médico, de fecha 18 de Abril de 2005, suscrito por el Médico O.M., quien compareció al debate y depuso que su actuación se basó en dejar constancia del diagnóstico clínico elaborado por la Doctora S.H., por ser la médico de guardia en fecha 19-03-2005 y quien recibió a P.M.M.R., quien pudo observar que había una contusión en ciliar izquierda. Tal informe lo estima el Tribunal como meramente referencial, puesto que el compareciente manifestó en sala de juicio que él generalmente suscribe las actuaciones y diagnósticos que ejecutan los médicos de guardia, por cuanto su horario de trabajo culmina a las 4:00 horas de la tarde, en razón de lo cual, al verificarse durante el debate que el médico presente no examinó al ciudadano M.R.M.P., no debe estimar esta Juzgadora que tal informe aunque debidamente ratificado, sea prueba de que la víctima sufrió una contusión, se valora solo como referencia de que el paciente asistió al Hospital P.A.O.d. esta ciudad, el día 19 de marzo de 2005 y que egresó vivo esa misma noche, según el control escrito que certifica O.M..

  6. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-141, de fecha 24 de Marzo de 2005, (Folio 16 primera pieza), practicada por el g.J.G.S.S., Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Apure, quien compareció al debate oral y público y manifestó que su actuación se basó en reconocer un cadáver del sexo masculino identificado como R.M.M.P., que presentó hematoma en proceso de resolución en región superciliar izquierda, sin otras lesiones o signos de violencia externa. Esta prueba fue debidamente incorporada a Juicio mediante su lectura y exhibición, la cual fue ratificada por el experto mediante su comparecencia al Juicio, sometida al contradictorio y la cual se valora amplia y suficientemente dada la capacidad, competencia e idoneidad del experto; del mismo modo la congruencia de este medio probatorio da certeza al tribunal que el cadáver de M.R.M.P., no presentó otras lesiones externas, lo que hace inferir al Tribunal que el Ministerio Público cuando acusó enmarcó su exposición de manera no real, al afirmar que hubo una “golpiza” por parte del acusado hacia la víctima, por otra parte infiere a la Juzgadora que no hubo contusión o herida ni hematoma en la parte posterior del cráneo de la víctima, elemento importante éste, por cuanto el resultado de la muerte en la definitiva de este juicio, se centró en que la muerte se produjo por la ruptura de las amigdalas cerebelosas (ubicadas en la parte posterior del cráneo según afirmó el experto Dr L.Z.) colapsadas por la alta tensión de la víctima, lo que provocó la hemorragia cerebral con motivo de la cardiopatía hipertensiva preexistente en el paciente, como concluye el experto L.Z., en su informe de autopsia que explicó claramente en esta sala de juicio. En este mismo sentido el presente reconocimiento médico legal se vincula entre otros al dicho de los testigos L.M.G., quien dijo que la víctima durante la pelea cayó sentado y no de espaldas, lo cual se deduce como cierto porque el cadáver no presentó según la presente prueba, hematomas ni otro signo de violencia en la parte posterior del cuerpo distinto al hematoma de la zona superciliar izquierda; M.C.J., que dijo que la víctima cayó sentado y rápidamente se paró; R.T.M., dijo que la víctima cayó sentado y en ningún momento le pegó la cabeza al concreto; P.P.N.E., quien dijo que R.c. sentado, así con igual manifestación la ciudadana C.O.M., razones éstas que demuestran que la víctima no sufrió lesiones en ninguna parte del cuerpo excepto el hematoma en la zona superciliar izquierda, lo cual no pudo causar la muerte de M.R.M.P., según afirmó L.Z..

  7. Protocolo de Autopsia, de fecha 24 de Marzo de 2005, practicado por el médico L.Z., (Folio 17 primera pieza), al cadáver del ciudadano M.P.M.R. (víctima), prueba ésta que fue sometida al contradictorio de las partes mediante la comparecencia del experto g.L.A.Z., quien ratificó en contenido y firma el mencionado protocolo de autopsia cursante al folio 17 de la primera pieza, quien además indicó al Tribunal que el cadáver del ciudadano M.P.M.R., presentó un hematoma antiguo por su tonalidad azulada, ubicado en la región occipital izquierda, que verificó la ruptura de la arteria cerebral posterior, observando el enclavamiento de las amigdalas cerebelosas, ruptura ésta que fue producto de la alta tensión del paciente y no del hematoma que tenía arriba de la ceja, hematoma que según todos los testigos presenciales del hecho le produjo el acusado a la víctima durante la pelea. Esta patología de alta tensión presentada por el ciudadano M.P.M.R., que a su vez afirmó el g.L.Z., en su condición de experto, la estimó el Tribunal como cierta, es decir que formó el convencimiento de la Juzgadora, la explicación que hiciere dicho experto, por cuanto refirió que el cadáver de M.M.R., presentó un corazón engrosado que pesaba trescientos cincuenta gramos (350 grs), es decir que operó una cardiomegalia, que es precisamente el crecimiento anormal del corazón, siendo que el peso normal de un corazón sano oscila entre doscientos cincuenta a trescientos gramos (250 a 300 gramos), anomalía ésta que se presentó paulatinamente a causa del estado hipertensivo del paciente, obligando al corazón a esforzarse para el bombeo normal de la sangre del cuerpo y que tal cardio engrosamiento, apuntó, se alcanza en períodos largos, dependiendo del paciente, pero de ninguna manera se produce en una semana, tal exposición hizo inferir al Tribunal inexorablemente, que si la víctima presentó un corazón engrosado, con un peso de 350 gramos (cardiomegalia), evidentemente sufría de alta tensión, lo que generó la ruptura de la arteria cerebral posterior, causando la hemorragia cerebral y en consecuencia la muerte del ciudadano M.P.M.R., tal y como concluyó el protocolo de autopsia de la víctima, cuando señaló en la parte infine del folio 17 primera pieza, como causa de la muerte: Hemorragia cerebral y Cardiopatía Hipertensiva, por lo que el hematoma causado por G.D.C.T., durante la pelea a M.P.M.R., no fue la causa de la muerte de éste, razón por la cual la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria.

    La presente prueba, es determinante como ya se dijo, para concluir que la decisión del juicio oral fuese una sentencia absolutoria, ya que ésta resultó ajustada o conteste con el reconocimiento medico legal practicado por el g.J.G.S., quien también verificó que el cadáver de M.R.M.P., no presentó lesiones en la parte posterior de su cuerpo, ni en ninguna otra parte que no fuese el hematoma advertido en ceja izquierda, hematoma éste que según apuntó el experto L.Z. no pudo causar la muerte de la víctima. Aunado a esta consideración, están las deposiciones de los testigos ya nombrados sobre este particular punto, que manifestaron al Tribunal que la víctima durante la pelea con el acusado, cayó sentada y su cabeza no tuvo contacto con el pavimento, siendo ésta otra razón por la cual, la pelea entre el acusado y la víctima ocurrida el 19-03-2005, no puede considerarse generadora o causante de la muerte de M.P.M.R. y así se estimó.

  8. La declaración de la ciudadana R.A.H., ciertamente verificó al Tribunal que los hechos debatidos en el presente juicio, fueron generados a consecuencia de una pelea de animales de la especie canina (perros), sucedida en fecha 19-03-2005, que su padrastro quien fuere la víctima de este juicio, le pidió un palo y ella le pasó el de la escoba, por lo que la Juzgadora da fe de la utilización de la barra de madera “palo”, por cuanto esta herramienta fue señalada por todos los testigos presenciales del hecho. No obstante quedó desvirtuado que la víctima cayó al suelo derribado recibiendo puntapiés (patadas) y múltiples golpes por parte del acusado y que haya botado sangre, puesto que las pruebas recibidas en el juicio relativas al reconocimiento medico legal y autopsia del cadáver de M.M.R., no revelaron adicionales signos de violencia que no fuese el hematoma en la zona superciliar de la ceja izquierda, y no reveló ruptura de continuidad de los tejidos donde pudiese fluir sangre de la víctima, razón por la cual se estiman como no ciertas las subrayadas afirmaciones de la testigo, valorando como ciertas sus primeras afirmaciones, puesto que fueron confirmadas por todos los testigos presentes.

  9. La declaración de la ciudadana A.G.B., quien en calidad de testigo aporta al Tribunal que los hechos debatidos en este juicio, se originaron a causa de una pelea de animales de la especie canina (perros), que el hecho sucedió a las 8:30 horas de la noche, que hubo un ciudadano apodado “canino” que se llevó uno de los canes y manifestó al acusado que su perro había sido golpeado por M.R. Moreno…que M.R. golpeó a los perros con el palo de una escoba…que llegó al sitio el acusado G.T. y que ciertamente se le apoda “coco” al igual que hace referencia la denuncia interpuesta por M.M.R. y que luego de la pelea humana la esposa del acusado se lo llevó a su residencia, quedando desvirtuado que el acusado le dio patadas a la víctima y que le partió la ceja, por cuanto no se observaron otros signos de violencia en el cadáver, según certifican tanto el reconocimiento médico legal y la propia autopsia de ley, debatidas en este juicio oral, estimando como cierto lo apuntado al inicio de la presente valoración.

  10. La declaración de la ciudadana M.Y.M.R., aportó al Tribunal la afirmación que el ciudadano M.P.M.R., fue llevado al Hospital P.A.O.d. esta ciudad y que fue dado de alta siendo las 3:00 horas de la mañana, que le observó un moretón en el ojo, que era mínima la herida, no obstante no ofreció mayor conocimiento por cuanto no estuvo presente durante la ocurrencia del hecho, es decir fue una testigo referencial de lo ocurrido posteriormente al hecho, pero significativa al verificar como cierto el hecho que el ciudadano M.P.M.R., salió vivo del hospital esa madrugada y que al no quedar hospitalizado, dice al Tribunal acerca de su estado de salud.

  11. La testigo I.C.H.R., como esposa de la víctima según manifestó, verificó igualmente al Tribunal la convicción del suceso de pelea de caninos, que su esposo intervino para desapartarlos…que sacó el palo del cepillo como arma para neutralizar a los perros…que vino el Sr canino y se llevó el perro de G.T. y que aproximadamente en cinco minutos llegó el acusado a la escena del suceso, que le pegó con las manos y que posteriormente al hecho lo llevó hasta el Hospital donde egresó a las 3:00 horas de la madrugada. No obstante quedó desvirtuado su dicho referido a que partió en la frente a la víctima y que ésta botó sangre, en virtud que el reconocimiento médico legal y la autopsia de ley practicada al cadáver de M.P.M.R., debatidas en este juicio, revelaron que el cuerpo no tenía signos de violencia externa excepto el hematoma ubicado arriba de la ceja, por demás el hecho de no haber heridas que hubiesen permitido el flujo de sangre en su oportunidad, razón por la cual se estima incierto los particulares señalados como desvirtuados en este párrafo.

  12. La testigo L.M.G., aporta la Tribunal la veracidad que el hecho sucediere el 19 de Marzo de 2005, aproximadamente de 8:30 horas de la noche, que efectivamente se produjo una pelea entre Tovar y Rogelio…que Tovar le reclamó a Rogelio por qué le había pegado a su perro…que Tovar golpeó a Rogelio y éste cayó sentado, pero que ninguno de los dos salió cortado…que los desapartaron y se fueron cada uno para su casa…Igualmente verifica su declaración que la víctima fue llevada al Hospital y que días posteriores al hecho, vio a M.R.M., sentado frente a su casa. Tal declaración la estimó como cierta el Tribunal, puesto que ni el reconocimiento médico legal, ni la autopsia de ley, revelaron heridas abiertas en el cadáver de M.R.M., por otra parte la declaración de la presente testigo coincide con el dicho del testigo P.P.N.E., quien refirió en sala que posterior a la ocurrencia del hecho debatido, vio sentado al frente de su casa al ciudadano M.P.M.R., incluso lo saludó, así también la declaración de M.C.J., que refirió ver a M.M.R., todos los días cuando éste iba al comedor donde trabaja y que también lo vio sentado frente a su casa; por lo que hizo inferir al Tribunal que el estado de salud de la víctima se mantenía al menos dentro de los parámetros de normalidad entre el suceso de la pelea apuntada por el Ministerio Público como causa de la muerte y el deceso efectivo del ciudadano M.P.M., acaecido cuatro días posteriores al altercado principal de la causa, razones éstas que formaron en conjunto con las demás pruebas, la convicción del Juzgador, en cuanto a que la muerte del ciudadano M.P.M.R., no fue producto de la acción efectuada por el acusado G.D.C.T., que ciertamente tal acción (golpe) produjo el hematoma en la región superciliar izquierda de la víctima, pero tal hematoma distó absolutamente de ser el motivo o causa de muerte que certificó el experto profesional idóneo para ello.

  13. La declaración de la ciudadana M.C.J., aportó al Tribunal la veracidad que el hecho sucedió a las 8:30 horas de la noche, que M.M.R. golpeó a dos canes uno de los cuales es propiedad de G.T.…Que el acusado le reclamó a M.R.M. por qué había maltratado a su perro…que G.T. le dio un golpe a Rogelio y éste cayó sentado…que la víctima hizo su vida cotidiana asistiendo al trabajo después del incidente, como refiere la testigo cuando dijo que vio a M.R.M. dirigirse al comedor donde trabajaba. La tercera afirmación del presente párrafo se concatena con el dicho de la testigo L.M.G., quien también afirmó que el acusado llegó a la escena preguntándole al hoy occiso por qué le había maltratado al perro de su propiedad. Por otra parte quedó confirmado según ésta declaración que la víctima cayó sentada durante la pelea, como también lo afirmaron los testigos L.M.G., R.T.M., P.p.N.E. y C.M.G., lo cual hace inferir al Tribunal que la víctima no recibió golpes extremos en su cráneo, tampoco en la parte posterior del mismo, lo que hace negar que la causa de la muerte de la víctima haya sido producto de la acción de G.D.C.T., razón por la cual tal testimonio se valora como cierto y debidamente probado.

  14. El testimonio de R.T.M., aportó al Tribunal la certeza que el hecho ocurrió el 19 de Marzo de 2005, aproximadamente de 8:30 horas de la noche, que vio cuando el acusado refiriéndose como “señor coco” le preguntó en tono de reclamo a M.R. (víctima) el por qué le había pegado a su perro…que Rogelio reaccionó con el palo en su mano y el acusado le pegó con su mano, cayendo M.R. en posición sentado, pero en ningún momento colisionó la cabeza al concreto. Tales afirmaciones las tomó el Tribunal como ciertas por cuanto son contestes con los demás testigos en cuanto al día y hora del suceso; que efectivamente el acusado es apodado “coco”, como refiere la denuncia interpuesta por M.M.R., en fecha 24-03-2005 (folio 4); que ciertamente el acusado le preguntó a M.R. el por qué le había pegado a su perro, constatando esta Juzgadora que hubo una breve y alterada pelea entre víctima y acusado, que ambos se golpearon concluyendo el episodio sin resultado alguno, al menos ese día y los tres subsiguientes. Tal deposición forma parte del conglomerado que determinó a quien aquí sentencia a afirmar que el golpe que el acusado profirió a la víctima en fecha 19-03-2005, en la calle R.T.d.B.J.W.R., no fue la causa de la muerte de M.P.M.R., razón por la cual se absuelve.

  15. La testigo L.R.P.d.O., aportó la veracidad a la Juzgadora que la víctima golpeó a los perros con un palo, puesto que es el dicho de todos los testigos presenciales ya valorados…que efectivamente el acusado y la víctima pelearon por breves instantes, ya que todos fueron contestes en manifestar que le pelea fue rápida. Más quedó desvirtuado que Tovar (acusado) llegó en defensa del perro, por cuanto ya está confirmado a través de todas las demás deposiciones de testigos presenciales, que el acusado llegó después que había concluido la pelea entre los canes, lo que denota a criterio del Tribunal que la declaración de la testigo es parcializada hacia el acusado, no obstante se toma como cierto las circunstancias manifestadas por ésta, que pudieron concatenarse con otros testigos y que fueron referidas en los dos primeros puntos de este párrafo.

  16. El testigo P.P.N.E., con su declaración aportó al Tribunal el convencimiento que R.G. apodado “canino” llegó a la bodega del Sr “coco” apodo del acusado, manifestándole que Rogelio le había maltratado al perro…Da veracidad y contesticidad de que el acusado fue a reclamarle a Rogelio lo sucedido y que ambos se agredieron físicamente por breves instantes; afirmó que la víctima cayó sentada y que efectivamente vio vivo y sin apariencia enferma a M.R.M., los días subsiguientes al hecho, lo cual hace inferir a la Juzgadora en primer lugar que la víctima no se golpeó el cráneo con el asfalto o piso y que luego del altercado sobrellevó su vida dentro de parámetros normales, concluyendo entonces que el hematoma que sufrió la víctima arriba de la ceja, cuando peleó con el acusado el 19-03-2005, no fue la causa de la muerte del ciudadano M.P.M.R., tal y como lo afirmó el g.L.Z., quien especificó clara y concretamente que la causa de muerte fue una cardiopatía hipertensiva y hemorragia cerebral, razón por la cual se absolvió al acusado.

  17. La testimonial de la ciudadana C.O.M.G., demostró nuevamente al tribunal que el hecho ocurrió en fecha 19 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, confirma además que al acusado lo apodan “coco” y que tiene una bodega, sede en la cual vio llegar a R.G. apodado “canino” y le comentó al acusado que M.R. le había agredido a su perro. También la presente declaración confirma que el acusado peleó con la víctima y ambos se agredieron, siendo que M.R.c. sentado…que posterior al hecho vio a Rogelio normal de salud, lo cual refuerza la convicción de la Juzgadora de la circunstancia varias veces apuntada, relativa a que la causa de la muerte del ciudadano M.P.M.R., no fue el golpe que le profirió el acusado el día 19-03-2005 durante el altercado, tal y como lo afirmó el g.L.Z., quien especificó claramente que la causa de muerte fue una cardiopatía hipertensiva y hemorragia cerebral, que logró la ruptura de la arteria cerebral ubicada en la parte posterior del cráneo, motivada a la alta tensión del paciente, razón por la cual se absolvió al acusado.

  18. La declaración de la ciudadana Y.J.G.B., apoya la convicción del Tribunal en cuanto a que el hecho sucedió en el Barrio J.W.R., en fecha 19 de Marzo de 2005, y que sucedió en horas de la noche frente a la casa del señor Moreno (víctima), donde pelearon los perros, no obstante se desvirtúo su dicho cuando dice que el acusado llegó y tiró contra el pavimento a M.M. y lo partió, puesto que ya quedó comprobado que el cadáver de la víctima no presentó lesiones externas que no fuese el hematoma de la ceja y si verdaderamente hubiese sido lanzado contra el pavimento lógicamente hubiere presentado alguna otra lesión en la parte posterior de su cuerpo (incluso brazos o piernas), lo cual fue negado por los expertos tanto en el reconocimiento médico legal y la autopsia de ley practicada al cadáver de la víctima, pruebas éstas sometidas al contradictorio durante el juicio oral celebrado, razón por la cual esta Juzgadora estima como cierto sólo lo apuntado en las tres primeras líneas de este párrafo, así se estimó.

  19. La deposición del ciudadano Herrera E.O., quien dijo ser hijastro de la víctima, comprueba nuevamente al Tribunal que el hecho se originó por una pelea de perros ya que él vio cuando se produjo, que G.T. llegó a la escena y le preguntó a M.M.P., por qué le había pegado a su perro y confirma esta declaración que la víctima también agredió al acusado, razón por la cual esta Juzgadora en el acápite “determinación de los hechos probados” apuntó que ambos se agredieron; adicionalmente este testimonio otorga la veracidad al Tribunal que la víctima no golpeó su cabeza contra el pavimento por cuanto el testigo afirma que cayó sentado como manifestaron también L.G., R.T., P.N.E. y C.O.M., lo que aleja la causa de la muerte de la acción ejecutada por el acusado. Igualmente demuestra esta declaración que la pelea duró breves instantes y que no hubo sangre, circunstancia ésta que quedó corroborada por el reconocimiento médico legal y autopsia de ley, cuando sus suscriptores depusieron en durante el juicio que sólo observaron un hematoma en el cadáver y que no se observaron cortes en la continuidad de los tejidos del cuerpo del ciudadano M.P.M.R..

  20. La declaración del ciudadano R.A.G., confirma la manifestación hecha por todos los testigos presenciales del hecho, en cuanto a que él efectivamente agarró el perro de G.T. y se lo llevó. Da certeza al tribunal que hubo agresión física por parte de ambos (acusado y víctima) y que luego del incidente la víctima hizo vida cotidiana, ya que según el testigo, la víctima fue a trabajar, lo que refuerza la tesis del Juzgador, a dar por probado que el golpe recibido por la víctima arriba de la ceja y que fuere proferido por G.T. el día 19-03-2005, no fue la causa de la muerte de M.P.M.R., tal y como lo confirmó el medico que realizó la autopsia de ley L.Z., quien respondió durante el debate a pregunta hecha por el defensor, que el hematoma presentado por el cadáver de M.M.R., no tuvo relación en lo absoluto con la causa de la muerte de la víctima, razón por la cual no puede condenarse al ciudadano G.D.c.T., por el delito de homicidio preterintencional, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener estos carácter firme, contestes coherentes y valorados por este Tribunal conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando demostrado la no culpabilidad del ciudadano G.D.C.T., quien era acusado del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio de M.P.M.R., por cuanto se determinó conforme al debate probatorio que la acción desplegada por G.D.C.T., no constituyó la causa de la muerte de M.P.M.R., quien fallece con motivo de una cardiopatía hipertensiva y hemorragia cerebral, como lo demuestra el Protocolo de Autopsia N° 032-05, ratificado en sala por el funcionario Médico L.A.Z., siendo éste el documento idóneo para determinar causas de muerte en humanos, razón por cual se absuelve al mencionado ciudadano de dicho delito.

    Conforme lo expuesto en los acápites anteriores, consideró el Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano G.D.C.T., ya que debatidas las pruebas durante el juicio oral, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la configuración del delito de homicidio preterintencional acusado por el Ministerio Público ni la responsabilidad penal del encausado, puesto que se probó que la causa de la muerte de M.P.M.R., fue una cardiopatía hipertensiva y hemorragia cerebral, causa por la alta tensión del paciente, es decir que M.R.M.P., padecía en vida estados de hipertensión tal y como lo evidenció su corazón en el momento de la autopsia según manifestó el g.L.Z., corazón que pesaba 350 gramos, anomalía presentada en pacientes que sufren alta tensión y es consecuencia del esfuerzo que hace el mencionado órgano para bombear la sangre a todo el cuerpo según afirmó el experto, razón por cual no prosperaron los medios incriminatorios traídos a la sala por la vindicta pública, concluyendo que no estando probado el delito, mal podría establecerse responsabilidad penal alguna.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al ciudadano T.G.D.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, nacido en fecha 03-04-1966, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.237.607 y residenciado en el Barrio J.W.R., calle R.T., número 23 de San F.d.A. estado Apure, de la comisión del delito de homicidio preterintencional , previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abogado C.I., por la no comprobación del hecho ni de la responsabilidad penal del hoy absuelto.

    Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la cesación de toda medida cautelar que hubiere tenido impuesta el acusado con respecto a la presente causa.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha catorce (14) de Mayo de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo Penal.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2, constituido como tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Presidente,

    N.E.P.I.

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