Decisión nº 1M-494-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 29 de julio de 2009.

Causa 1M- 494-09

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por el Abogado I.E.L., en su carácter de Defensor Privado de J.R.B.P., en el cual expone:

Por cuanto mi representado ha venido sufriendo quebrantos de salud, al extremo que presenta fiebre alta, dolores de cabeza y vómitos, y se encuentra en los calabozos de la policía de esta ciudad...(…)….es por lo que ocurro ante este honorable tribunal en el sentido de que ordene su traslado lo mas urgente posible al Hospital de esta ciudad, para que sea examinado y revisado por un medico motivado a la terrible enfermedad de la cual esta padeciendo mi representado actualmente.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico procesal Penal y a los fines de garantizar los derechos constitucionales invocados por la defensa procede de la siguiente manera:

El artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud….. (Omissis)

.

Igualmente dispone el artículo 19 de la Constitución:

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que lo desarrollen

.

Dispone la norma 22 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos lo siguiente:

22.1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un medico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del Servicio Sanitario de la Comunidad o de la nación, Deberán comprender un servicio Psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá del traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de Hospital, estos estarán provistos, del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuado. Además el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Dispone en su capitulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia medica que a través de los servicios médicos penitenciarios debe suministrar el estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe destacar que los servicios médicos del Centro de reclusión donde se encuentra el referido penado, no cuenta con un servicio medico penitenciario organizado, por la naturaleza de la institución, y como quiera que el mencionado penado requiere de atención medica especializada, razón por la cual se hace necesario el traslado del penado al Hospital Dr. P.A.O., inmediatamente al recibo de la presente comunicación, a los fines de asistir a la consulta medica, por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar el traslado del penado a la brevedad posible hasta el mencionado centro hospitalario para que el mismo sea valorado y se le indique el respectivo tratamiento, con la expresa obligación de consignar ante este tribunal las resultas de su evaluación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

Autoriza el traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad del ciudadano J.R.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 26.652.125 al Hospital Dr. P.A.O., de la ciudad de San F.d.A., inmediatamente al recibo de la notificación correspondiente, para que asista específicamente a la consulta medica MEDICINA GENERAL, en el horario comprendido de 08:00 a 10:00 de la mañana, a los fines de que se le brinde la asistencia medica requerida y se le indique el tratamiento necesario para el reestablecimiento de su salud, con la expresa obligación de consignar en este tribunal los resultados de dicha evaluación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma 22 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Ofíciese al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure, participándole lo acordado y al Director del Hospital “Dr. P.A.O.”, de la ciudad de San F.d.A., para que sea atendido con urgencia al ciudadano antes identificado. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. J.A.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

Causa Nº: 1U-494-09.

JAL/AC/.-

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