Decisión nº 1U-487-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 03 de Julio de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº 1U-487-09

JUEZ DE JUICIO: ABOG. J.A.L.I.

QUERELLANTE : J.Y.B.S., C.I. 15.144.260

DEFENSOR PRIVADO:

ACUSADO: J.C. HERRERA, C.I. 12.581.531

ELIO CORTEZ C.I. 9.868.865

E.J. C.I. 9.599.687

VICTIMA: J.Y.B.S., C.I. 15.144.260

SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ

DELITO: DIFAMACION

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.Y.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio “Las Marías, Sector II, Calle A.D., casa de la familia Bejas, de esta ciudad, asistido por el Abg. I.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.635, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, domiciliado en Calle Comercio, casa Nº 105, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de: J.C. HERRERA, C.I. 12.581.531;ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y E.J., C.I. 9.599.687, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal vigente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El caso que hoy nos ocupa se refiere a una Acusación Privada, presentada por el Querellante J.Y.B.S., el cual en su escrito de querella (acusación privada), le imputa a los ciudadanos J.C. HERRERA, C.I. 12.581.531;ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y E.J., C.I. 9.599.687, en su condición de querellados, el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal vigente, cuyo enjuiciamiento se seguirá por acusación de la parte agraviada, por lo tanto, dicha querella debe ser presentada y tramitada ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto, este juzgador, siendo que el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio contempla como facultad procesal, el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no puedan ser conocidos de oficio por el Ministerio Publico. Dicho procedimiento busca dirimir con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requiera instancia de parte.

Para los procedimientos a instancia de parte, el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el control jurisdiccional por parte del Juez , en el presente caso, se imputa la comisión de delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano J.Y.B.S., habiendo hecho un análisis detallado de los requisitos formales y los fundamentos aportados en que se basan el querellante y su Abogado para plantear su acusación privada, se puede afirmar, que revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Privada interpuesta por interpuesta por el Abg. I.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.635, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano J.Y.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio “Las Marías, Sector II, Calle A.D., casa de la familia Bejas, de esta ciudad, este juzgador cumplidos como están los extremos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción privada, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de: J.C. HERRERA, C.I. 12.581.531;ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y E.J., C.I. 9.599.687, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano, SE ADMITE por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión de la Acusación Privada, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal de los acusados mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada de la acusación, a la cual deberá agregarse copia de la corrección ordenada y del presente auto mediante el cual se admite la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que los represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por ser lo procedente RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA por el ciudadano J.Y.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio “Las Marías, Sector II, Calle A.D., casa de la familia Bejas, de esta ciudad, asistido por el Abg. I.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.635, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, domiciliado en Calle Comercio, casa Nº 105, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de: J.C. HERRERA, C.I. 12.581.531;ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y E.J., C.I. 9.599.687, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal vigente, en perjuicio del referido ciudadano, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal de los acusados mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 Eiusdem. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la respectiva boleta de citación, anexándole copia de la acusación, su corrección y del presente auto. Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 03 días del mes de julio de 2009.

ABG. J.A.L.

JUEZ DE JUICIO

El Secretario,

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………...

El Secretario,

ABG. YUNIS MENDEZ

Causa Nº 1U-487-09.-

JAL/

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