Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 28 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000066

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.V.D., en su carácter de fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en asunto signado bajo el Nro. GP01-D-2013-000993, seguido al Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Del Drogas, contra la decisión de fecha 06-02-2014, publicada y motivada en esa misma fecha, por la Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, donde en la oportunidad de la Audiencia de Revisión de Medida, sustituyo la Medida Privativa de Libertad, por una Medida de L.A. y Reglas de Conducta.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Defensor Privado en fecha 19 de Febrero del presente año dando contestación al recurso en fecha 01-03-2014, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 12-03-2014, siendo que en fecha 25 de Marzo de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

En fecha 02 de Abril del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Nº 06 F.G.S., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 04 E.H.G..-

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

Admitido como se encuentra el presente recurso, en fecha 11 de abril de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, fundamentó el presente Recurso de Apelación en los artículos 444 y 445 del texto adjetivo penal, narrando los antecedentes del caso, citando el texto de la decisión que recurre, y como sustento lo siguiente:

…(Omisis)…

…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los fundamentos que justifican este recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de marras, son los siguientes:

ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA RELACIONADA CON LA REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE SANCIONADO. FALSO SUPUESTO.

Según consta del auto dictado por el Tribunal de Ejecución, del mismo se desprende que la Jueza no evaluó todos los alegatos expuestos por el equipo técnico, ya que indica en e! auto objeto del presente recurso que el adolescente J.A.M.C., ha progresado con la sanción impuesta revisada, vale decir, la privación de libertad, evidenciándose de las exposiciones de la Trabajadora Social y la Psicólogo, encargadas de realizar los abordajes al sancionado, que para ¡a fecha de la celebración de la Audiencia de Revisión de Medida, aun no se había obtenido la progresividad deseada, pretendiendo la Juez justificar su decisión de sustituir la medida en un informe integral no favorable para el sancionado, no habiendo de esta manera la sanción alcanzado su objetivo y finalidad.

Así mismo ciudadanos Magistrados, es necesario destacar que la decisión de la Jueza de Ejecución Abg. L.C., carece de ¡a mas mínima fundamentación, y argumentación jurídica; por el contrario la misma transcribió el texto integro de la audiencia de revisión, en el auto "motivado", y solo fundamento en el quantum del tiempo cumplido por el sancionado, el porque de la decisión de sustituir la sanción de Privación de Libertad por la de L.A. y Reglas de Conducta, en lugar de justificar el porque de la decisión adoptada, que es lo que, en resumen interesa a la critica jurídica, vale decir, que en el caso de marras la jueza no motivó jurídicamente la decisión de sustituir la sanción impuesta al adolescente, no justificó a través de una correcta argumentación jurídica ¡a decisión.

De igual forma., la referida Jueza señala que el adolescente ha mantenido una conducta adecuada dentro del Centro, no tomando ésta en consideración lo oralizado por el equipo multidisciplinario, y la Representación Fiscal, al señalarle que durante el tiempo que el sancionado lleva de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, solo a mantenido una conducta medianamente ajustada, a las normativas del centro, aunado al hecho de que en fecha 05-10-2013 el mismo intento fugarse del Centro de Internarniento, lesiono a uno de los guías encargado de la Custodia del recinto, presentando un Reporte Conductual Negativo, aunado al hecho que el mismo presenta falta de supervisión por parte de sus representantes, ausencia de contención familiar en la implementación de normas y limites, presentando éste además rasgos de su personalidad tales como inseguridad asociada a debilidad yoíca, impulsividad, inestabilidad, y dificultad en las relaciones interpersonales, siendo recomendado por el equipo técnico, abordajes psicoterapéuticos a ¡os fines de canalizar la impulsividad, lograr una autorregulación emocional y fortalecer las debilidades que presenta, a los fines de poder estructurar su proyecto de vida, y que alcance una efectiva reinserción social; teniendo ésta argumentos suficientes para no modificar la medida, y sin embargo no los tomo en consideración, y tampoco justifico jurídicamente su decisión.

Ciudadanos Magistrados, al momento del adolescente J.A.M.C., ser sancionado por el Tribunal de Control, el Estado cumplió con su deber punitivo; no obstante los operadores de justicia, corno en el presente caso, la Jueza de Ejecución haciendo uso de la Autonomía e independencia de la que por imperio déla Ley está revestida, olvida que el Adolescente es un protagonista social, a quien en nada favorece la sensación de impunidad que pueden crear decisiones como la recurrida, razón por la que, a criterio de esta Representación Fiscal, en el caso de marras, la decisión del Tribunal de ejecución evidentemente favorece en el Adolescente esa sensación de impunidad al asumir las sanciones como un mero simbolismo, lo cual en nada contribuye en el proceso de resocialización perseguido mediante las sanciones contenidas en el instrumento regulador del Sistema Penal Juvenil Venezolano.

Un ejemplo de ello lo constituye el hecho de que si bien estuvo presente en la Audiencia de Revisión de Medida de fecha 06-02-2014, el equipo técnico Multidisciplinario (Psicóloga y Trabajadora social), y la intervención de estos dos integrantes pudo dejar en la Jueza cierta certeza de que no ha existido la progresividad esperada en e! adolescente, siendo contundente el hecho que el sancionado no está apto para afrontar las situaciones que se le puedan presentar fuera del Centro de Internamiento, y aun así el mismo fue premiado con una sustitución de la Medida de Privación de Libertad que venia cumpliendo.

…(Omisis)…

Sin embargo en el supuesto que la anterior sea la interpretación válida y en el supuesto negado que esa alzada considerase que, por estar suficientemente clara en el texto de la decisión, la misma está suficientemente motivada, es criterio de esta Representación Fiscal que dicha decisión estaría basada en un FALSO SUPUESTO, toda vez que la única forma lógica mediante la cual podría entenderse que la medida impuesta al adolescente sancionado sea sustituida mediante el procedimiento de revisión previsto en el artículo 647 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seria ".. Cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a! proceso de desarrollo del adolescentes..." no siendo este el supuesto de hecho en la presente causa.

Si bien es cierto, el Juez: de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las sanciones que se han impuesto a! adolescente J.A.M.C., no es menos cielo, que lo debe hacer respetando los términos expresados en la sentencia, claro ésta, siempre y cuando no sea contraria a derecho, de allí que esa obligación de! Juez de Ejecución le prohíbe de manera expresa cambiar sustancialmente los términos y lapsos del cumplimiento de la obligación, y mas aun cuando se evidencia que existe una conducta contumaz por parte de! sancionado, y que la medida impuesta no ha logrado alcanzar su objetivo y finalidad, siendo inconcebible premiar a! adolescente mencionado con una sanción menos gravosa, al sustituirle la medida de privación de libertad, por el cumplimiento de la L.A. y Reglas de Conducta, aun y cuando se evidencia que el mismo no se encuentra preparado para enfrentarse a la sociedad, dado a las debilidades que presenta, las cuales hasta la presente fecha no han sido fortalecidas, requiriendo mayores abordajes por parte del equipo multidisciplinario.

…(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, en atención a tres razones que anteceden, solicito declare con lugar el presente Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial, y se revoque la decisión dictada por el mismo, así corno consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes …

RESPUESTA AL RECURSO:

El abogado en ejercicio J.J.R.R., defensor del adolescente sancionado, dio contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal y señala lo siguiente:

… (Omisis)…

…El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a criterio de esta Defensa, el fundamento de la decisión por la cual recurre la vindicta pública tiene una gran dimensión por razones de justicia material, pues la condición de mi representado lo lleva hacer considerado una persona impulsiva y agresiva, y esto se debió a que el mismo no tuvo la debida supervisión familiar. Ciertamente mi defendido es un joven que no ha culminado sus estudios y tampoco tiene experiencia laboral, pero esto no ha sido porque él ha así lo ha querido sino porque desde muy pequeño su representante legal lo ha sobreprotegido al extremo de evitar que el mismo salga adelante, para ese error de los padres, lo que contribuyó fue a que el joven buscar malas amistades mientras sus representantes trabajaban para darte vestido y alimentos. Debido a las malas amistades, el joven desde los catorce años comenzó a consumir drogas, y por ende es un enfermo social que mantiene una condición de dependencia de una de las sustancias prohibidas en la ley orgánica de drogas, al extremo que esa enfermedad ha afectado su condición mental y así estas demostrado en las actas del proceso con los resultados de los exámenes que le fueron practicados y que se consignaron oportunamente al proceso.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora, podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenida con detenidos o detenidas por la comisión de hechos punibles.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la regulación que al respecto contiene la propia Ley Orgánica de Drogas, claramente se infiere que la persona consumidora, es una persona enferma, lo cual lo coloca v le da la cualidad de titular del derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del Derecho a la Vida, portante obligación del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, especialmente en el caso de las personas que se encuentran bajo la tutela directa del Estado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, todos los venezolanos sabemos cuáles son las condiciones de hacinamiento de las cárceles venezolanas e incluso tenemos conocimiento de las violaciones que allí se producen de los derechos humanos en contra de los procesados y los reclusos.

Es una máxima de experiencia que los albergues de adolescentes y las internados judiciales son lugares completamente inadecuados para dar debido tratamiento a los internos o reclusos.

Por esta razón considero que la decisión de la juez está ajustada a Derecho, y le pido a este Tribunal de alzada que ordene incluso el inmediato traslado de mí defendido un centro para su respectiva rehabilitación, ya que es evidente que existe una situación que pone en riesgo su salud producto de su condición de consumidor de drogas, y por su conducta rebelde en aras de resguardar su derecho a la Salud consagrado en nuestra Carta Magna, y cuya obligación es del Estado, así como su Derecho al respectivo tratamiento para su rehabilitación y reinserción social.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el de la República N.M.M., estableció un plan o estrategia con la colaboración del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario liderado por la Ministra M.I.V., para contribuir con el DESCONGESTIONAMIENTO Y LA HUMANIZACIÓN DE LOS RECINTOS CARCELARIOS.

De esta Política aprobada por el Estado Venezolano, la cual busca implementarse de forma permanente para que trascienda a través del tiempo, tienen conocimiento tanto la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela como el propio Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de hecho, este último organismo atendió en la propia sede de! Palacio de Justicia Pena! de! Estado Carabobo, los requerimientos de muchos de tos privados de libertad, con el propósito de dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva.

…(Omisis)…

Según el Boletín, durante la visita, las Magistradas conversaron con los jueces, abogados, alguaciles, secretarlas y demás operadores de justicia para conocer los requerimientos de la Sede judicial Carabobeña, y durante las reuniones, la Presidenta del TSJ reconoció el esfuerzo de los Jueces del Estado Carabobo por participar en el Plan Cayapa Judicial, para contribuir con la celeridad procesa! en la región.

Todos los Carabobeños sabemos que cuando la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario estuvo en esta Región de Carabobo, entre muchas otras cosas apuntó que algunos privados se quejan sobre un aspecto de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que impide el otorgamiento de beneficios a las personas que están involucradas en el caso de drogas, pero, ella manifestó que las personas que son víctimas de ese flagelo no se les puede castigar con la misma severidad que tiene que castigarse a los que comenten ese delito en mayor cuantía.

Según la Ministra, a las personas investigadas por delitos menores no se les puede negar un beneficio porque eso está escrito en la ley.

…(Omisis)…

Es de destacar que más de 200 funcionarios de los distintos órganos de la administración de justicia, como el Ministerio Público, la Defensa Pública, 50 jueces del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de los estado: Aragua, Carabobo, Distrito Capital, Yaracuy, Cojedes, Miranda, Mérida, Zulia, Lara y Falcón, abogados de la Defensoría del Pueblo, abogados, psicólogos, médicos (integrales y forenses), sociólogos y trabajadores sociales del MPPSP, estaban desplegados para atacar y eliminar los problemas más graves que afectan a la población penitenciaria de nuestro país.

…(Omisis)…

Debo acotar decir que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), reconoció el esfuerzo de los jueces y juezas del estado Carabobo por participar en el Plan Cayapa Judicial, ya que esto ha permitido contribuir con la celeridad procesal en la región.

En virtud de que el Poder Judicial está trabajando junto al Poder Popular en la construcción del nuevo modelo de justicia, le solicito que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión que fue recurrida, ya que la medida acordada contribuye a la formación educativa del adolescente, y busca integrarlo más a la participación de la familia con el apoyo de los especialistas respectivos, todo ello con el propósito de orientar al adolescente hacia el respeto de los Derechos Humanos, su formación, su holística y la conquista de una adecuada convivencia a nivel social…

…(Omisis)…

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Sustituir la medida de privación de libertad al adolescente sancionado por la medida l.a. y reglas de conductas, previstas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, impuestas al adolescente identificado en autos, decisión que considera en primer lugar que es inmotivada, ya que afirma que la juzgadora a quo en el auto motivado se limito a la simple transcripción del acta de la audiencia de revisión; y en segundo lugar que esa sustitución de medida es improcedente, por tanto el adolescente de autos no había dado resultado, no demostrándose la superación de las carencias que inicialmente le fueron detectadas al sancionado; concluyendo en que la juzgadora no evaluó los parámetros para la procedencia de la sustitución de la medida como son la evolución del adolescente referida al logro de metas, las cuales no fueron cumplidas.

Ante los planteamientos de la recurrente, esta Sala aprecia que ambos comprenden la presunta falta de motivación del fallo, y sobre los aspectos impugnados, se procede a examinar el texto del fallo recurrido, del cual se desprende que fue celebrada audiencia de revisión de medida en fecha 06 de Febrero de 2014, con la presencia de las partes y de las integrantes del equipo técnico, la psicóloga y la trabajadora social, y una vez oídas todas la partes presentes, la juzgadora a quo dictamino lo siguiente:

“ … Celebrada como fue la Audiencia especial de Revisión de Medida, en la causa seguida al sancionado el sancionado J.A.M.C. de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad N° 26.629.920, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 27/09/98, estado civil: soltero, profesión u oficio: fabrica de maniquíes, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, teléfono N° 0412-512.2287, residenciado en vía vigirima invasión valle de naranjal, calle 5 de julio casa numero 91 Guacara estado Carabobo y previa Constitución del Tribunal presidido por el Jueza Temporal Abg. L.C., asistida por la Secretaria del Tribunal Abg. K.G. y el Alguacil asignado al Tribunal, presentes el sancionado J.A.M.C. quien se encuentra recluido en el Centro de Internamiento P.O. en compañía de su representante, el ciudadano Y.M. titular de la cedula de identidad numero 12.775.372 asistido por la defensa privada Abg. J.R., presentes el Equipo Técnico del Centro de internamiento P.O., la trabajadora Social S.S., y la psicóloga Jacisnelly Martínez. Se deja constancia de que se encuentra presente la Fiscal 23 del Ministerio Público Abg. M.V.. Se da inicio a la audiencia y el ciudadano Juez informa al sancionado sobre la naturaleza y contenido del acto, así como los derechos y garantías que le asisten en esta fase, como el derecho a ser oído, a no declarar, ya que su silencio no lo perjudica.

LA TRABAJADORA SOCIAL quien expone: “consigo informe integral y plan individual del joven, se trata del adolescente de 15 años de edad, quien ingresa al centro el 28 de septiembre del 2013, por el motivo de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, con lo cual fue sancionado con la medida de privación por el lapso de un año y l.a. por 1 año y 6 meses, cabe destacar que el joven provenía del centro de internamiento A.R. donde había ingresado el 7 de agosto del 2013 si tomamos en cuenta desde la fecha de ingreso tendía un tiempo cumplido de 6 meses y 4 días privado de libertad, en el área escolar a través de entrevistas se obtuvo la información de que curso de 1ero a 4to grado en la Unidad Educativa Batalla de Vigirima la cual se encuentra ubicada en su comunidad de origen, inicio 5to grado y no lo culmino por falta de motivación por el área académica, en el área laboral no presenta ningún tipo de experiencia en esta área, dinámica familiar, proviene de hogar estructurado conformado por la unión de sus padres en la cual procrearon Tres(3) hijos, ocupa el 2do lugar en orden cronológico, es importante destacar que el joven para el momento de los hechos no presentaba ningún tipo de actividad se relacionaba con sujetos trasgresores de las normas sociales por lo cual se evidencia poca supervisión y contención familiar en la implantación de normas, falta de implementación de normas y limites, cuenta con apoyo familiar y es visitado por su progenitora y abuela materna, el informe conductual, desde su ingreso había mantenido un comportamiento medianamente ajustado a las normas de la institución, mas sin embargo en fecha 05 de octubre del 2013, el joven conjuntamente con otro compañero intentaron fugarse del centro sometiendo a uno de los guías de guardia al cual sometieron y lo agredieron físicamente causándole lesiones leves novedad que fue notificada debidamente a las autoridades competentes es importante destacar que a r.d.e.h. hasta la actualidad se ha observado avances positivos.

LA PSICOLOGA, expone: “efectivamente se trata de un adolescente masculino quien al momento de la entrevista se muestra callado y con cierta dificultad de expresión, de ideas y necesidades, proviene de una familia estructurada, ocupa el 2do lugar de 3 hermanos, según lo que refiere el joven se relaciona de forma armoniosa con sus familiares, sin embargo se observa escasa contención y supervisión de parte de las figuras de autoridad hacia las actividades que realiza el adolescente, tiene 4to grado aprobado en los cuales durante la estadía de la institución educativa presento ciertos problemas de conducta y también presenta retardo pedagógico posiblemente debido a baja motivación en las actividades escolares, se inicia laboralmente confeccionando maniquíes y posteriormente ejerce labores en un fabrica de productos de limpieza, siendo este su ultimo empleo refiere que fuma cigarrillo en forma ocasional y consume marihuana desde los 14 años, en cuanto al examen mental se observo conciente con adecuada presentación, personal lenguaje limitado, ideas concretas poco comunicativo su pensamiento y sensopercepción se encuentra conservadas, inteligencia impresiona en el rango inferior al momento de la entrevista, sus ámbitos psico biológicas se encuentran dentro de lo normal, memoria sin alteración sin conciencia o enfermedad, de los resultados de las pruebas psicológicas se observaron rasgos de inseguridad asociados a debilidad yódica, impulsividad inestabilidad posible organicidad cerebral y dificultad en las relaciones interpersonales desde del centro posteriormente después del intento de fuga, se ha observado un mayor discernimiento y capacidad introspectiva debido a que ha reflexionado sobre sus actos y no ha manifestado posteriores conductas disgustadas, se recomienda abordaje psicoterapéuticos para abordar la impulsividad auto regulación emocionar relaciones interpersonales y debilidad yódica, por su parte con relación a sus resultados que arrojas desorganización cerebral se recomienda practicar un electroencefalograma así como orientarlo en valores y estructuración de proyecto de vida para su efectiva reinserción social, finalmente se recomienda la integración familiar en las necesidades del adolescente y educarlo con respectos a los aspectos nocivos del consumo de drogas.

LA DEFENSA PRIVADA, expone: “esta defensa en nombre de mi defendido, el mismo manifestó ser consumidor de la sustancia con la que fue aprehendido y no en ningún distribuidor de droga como quiso ser entender los funcionarios policiales, ya el examen técnico realizado, indico que el mismo su único error fue no haber tenido supervisión de sus padres y por la corta edad que tiene se dejo llevar por sus amistades las cuales son de mala influencia, hasta la actualidad después de su ingreso al centro ha contado con un apoyo familiar fuerte por parte de su abuela de su madre y su padre, después del 5 de octubre hizo reflexión del mismo, cambiando su comportamiento, teniendo un comportamiento mas digno para la institución donde esta privado, indicado lo exámenes que ha tenido un avance positivo se logro contactar al Hogar para una V.D., ubicado en la Avenida Bolívar para que reciba al adolescente con la supervisión constante de sus padres y de que este d.T. considere, es por lo que esta defensa estima conveniente sea ingresado a este Hogar Para una V.D. donde le darán tratamiento psicológico supervisión constante y un curso para que ingrese a un trabajo social y que se mantenga la supervisión constante de su padre hoy aquí presente en la sala, y por ultimo solicito cualquier otra medida cautelar del Art. 582 de la LOPNNA, solicito copias simple de la presente acta.

LA FISCAL AUXILIAR 23 DEL MINISTERIO PUBLICO, expone: “esta representación Fiscal una vez escuchada la opinión del equipo técnico considera que son insuficientes los abordajes que hasta la presente fecha se le han realizado al sancionado, toda vez que se evidencia en el informe integral de fecha 03/02/2014 que el joven presenta rasgos en su personalidad tales como una personalidad introvertida retraído con rasgos esquizoide de la personalidad lo cual a criterio de quien expone aun requiere mayores abordajes, de igual forma el mismo presenta signos de inseguridad impulsividad e inestabilidad para lo cual es recomendación del equipo multidisciplinario que el mismo continué con los abordajes psicoterapéuticos a los fines de trabajar dicho factores lo cual ha incidido en su conducta aunado al hecho el mismo presenta poca contención lo cual sumado a los rasgos y signos de la personalidad que presenta pudieran considerarse con componente nefasto en la reincidencia delictual del sancionado, una vez que este inicio el cumplimiento de otra sanción intramuros, de igual forma es importante señalar que el sancionado presenta un reporte conductual negativo habiendo mantenido de igual forma un comportamiento medianamente ajustado a las normas de la institución lo que evidencia que el mismo hasta la presente fecha no ha alcanzado la progresividad esperada no habiéndose logrado hasta ahora que la sanción alcance su objetivo y finalidad razón por la cual solicita esta representación fiscal se mantenga la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el adolescente a los fínes de bríndale las herramientas necesarias para que este logre reinsertarse a la sociedad bajo los parámetros y progresividad necesarias para ello, y solicito copias simple de la presente acta.

Para decidir, el Tribunal observa que escuchada como ha sido exposición del equipo técnico y de las partes y por cuanto el sancionado ha cumplido el 50% de la sanción impuesta se la va a SUSTITUIR la Medida de Privación de Libertad al sancionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en consecuencia pasa a cumplir sucesivamente la Medida de L.A. por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES y deberá cumplir el tiempo que le resta de la Medida Privativa, de seis meses, por la Medida de Reglas de Conductas, las cuales son las siguientes: 1.- iniciar y/o mantenerse en actividad educativo y/o laboral de lo cual debería consignar constancia ante el Tribunal 2.- no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni acudir a sitios donde la expenda 3.- asistir a charlas orientadas a la concientización sobre los efectos de la droga. Se exhorta al representante presente en sala, a los fines de que lleve a su representado a una consulta con un neurólogo para que le practique un electroencefalograma, en aras de garantizarle el derecho a la s.d.n.d. conformidad con lo establecido en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y salvaguardar el interés superior del niño y este sea inserto en una actividad laboral y educativa tal como lo manifestado el equipo técnico y plasmado en el informe integral consignado en este acto por dicho Equipo. Se deja constancia que a pesar que el sancionado presento un reporte negativo en octubre de 2013, a la fecha ha mantenido una conducta adecuada a las normativas de la institución y se ha observado hasta la actualidad un avance positivo en la conducta del adolescente, lo cual fue manifestado en la Audiencia por el equipo técnico y reflejado en el informe integral consignado, por lo que se le SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del sancionado, de conformidad con el Articulo 646 y 647 literal E LOPNNA, En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los dispositivos legales citados y en lo dispuesto en el literal “e” del Art. 647 de la Ley Especial que rige esta materia, RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUYE la Medida Privativa de Libertad por la Medida de L.A. y Reglas de Conducta, con revisión dentro de seis meses. SEGUNDO: Se fija como fecha de revisión para el día 07 de Agosto del 2014, a las 11:30 AM. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Centro de Internamiento P.O., remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Centro de L.A.. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedando notificados los presentes….”

Esta Sala de Corte de Apelaciones en cuanto a la presunta falta de motivación denunciada por la recurrente, trae a colación, el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 200, de fecha 23-05-2003, que sobre la motivación, ha establecido lo siguiente:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

(Sentencias 369, de fecha 10-10-2003) …es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha e fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. que la razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones o leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y, 4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles o contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Ahora bien, la Juzgadora A-quo, al realizar la revisión de la sanción o medida sancionatoria impuesta al adolescente, luego de haber oído las partes, y demás personas que concurrieron a la audiencia oral celebrada, estimó lo siguiente:

“…el Tribunal observa que escuchada como ha sido exposición del equipo técnico y de las partes y por cuanto el sancionado ha cumplido el 50% de la sanción impuesta se la va a SUSTITUIR la Medida de Privación de Libertad al sancionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en consecuencia pasa a cumplir sucesivamente la Medida de L.A. por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES y deberá cumplir el tiempo que le resta de la Medida Privativa, de seis meses, por la Medida de Reglas de Conductas, las cuales son las siguientes: 1.- iniciar y/o mantenerse en actividad educativo y/o laboral de lo cual debería consignar constancia ante el Tribunal 2.- no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni acudir a sitios donde la expenda 3.- asistir a charlas orientadas a la concientización sobre los efectos de la droga. Se exhorta al representante presente en sala, a los fines de que lleve a su representado a una consulta con un neurólogo para que le practique un electroencefalograma, en aras de garantizarle el derecho a la s.d.n.d. conformidad con lo establecido en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y salvaguardar el interés superior del niño y este sea inserto en una actividad laboral y educativa tal como lo manifestado el equipo técnico y plasmado en el informe integral consignado en este acto por dicho Equipo. Se deja constancia que a pesar que el sancionado presento un reporte negativo en octubre de 2013, a la fecha ha mantenido una conducta adecuada a las normativas de la institución y se ha observado hasta la actualidad un avance positivo en la conducta del adolescente, lo cual fue manifestado en la Audiencia por el equipo técnico y reflejado en el informe integral consignado, por lo que se le SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del sancionado, de conformidad con el Articulo 646 y 647 literal E LOPNNA, En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los dispositivos legales citados y en lo dispuesto en el literal “e” del Art. 647 de la Ley Especial que rige esta materia, RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUYE la Medida Privativa de Libertad por la Medida de L.A. y Reglas de Conducta, con revisión dentro de seis meses. SEGUNDO: Se fija como fecha de revisión para el día 07 de Agosto del 2014, a las 11:30 AM. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Centro de Internamiento P.O., remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Centro de L.A.. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedando notificados los presentes….”

Del párrafo trascrito, se evidencia que la juzgadora A-quo, dio los razonamientos que le llevaron a sustituir la medida que fue impuesta al adolescente en su oportunidad, realizando para ello un análisis detallado de las exposiciones tanto de la Psicóloga como los de la Trabajadora Social, para arribar así a la conclusión descrita: “…Se deja constancia que a pesar que el sancionado presento un reporte negativo en octubre de 2013, a la fecha ha mantenido una conducta adecuada a las normativas de la institución y se ha observado hasta la actualidad un avance positivo en la conducta del adolescente, lo cual fue manifestado en la Audiencia por el equipo técnico y reflejado en el informe integral consignado..” por lo que no asiste la razón a la recurrente de que el auto dictado carezca de motivación. Asimismo aprecia esta Sala, que tampoco se ajusta a lo explanado en el auto impugnado la afirmación de la recurrente en cuanto a que interpretó erróneamente de la norma relacionada con la revisión de la medida impuesta.

Al respecto se ha de destacar que lo explanado por la Juzgadora en el texto del fallo impugnado, se hace evidente que la misma estimó las exposiciones de las especialistas que practicaron las evaluaciones respectivas al adolescente, y en razón de las conclusiones que aportaron, concluyó en la procedencia de la sustitución de la medida, conforme lo faculta expresamente el contenido del artículo 646 de la Ley especial de la materia, que prevé: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se sucinten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, Objetivos que comprenden lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, los cuales fueron estimados por la Juzgadora A-quo para el dictamen dado, en concordancia con lo establecido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “ El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:… e) Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…” . (Subrayado de esta Sala N° 2).

El lapso que contiene este dispositivo procesal, no prohíbe en forma alguna la revisión de medidas sancionatorias cuando así sean solicitadas por las partes ni menoscaba la función del juez de ejecución de efectuarlas de oficio, ya que prevalece por la especialidad de la materia, el interés superior del adolescente, y en razón de ello se destaca como parámetros “ cuando no cumplan con los objetivos que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”, es decir, siempre que se detecte dicha contrariedad, se ha de proceder a la revisión señalada, como así lo menciona la juzgadora a quo. No contempla el mencionado artículo una limitante de tiempo para poder proceder a la revisión de las medidas, pues el legislador bien establece en interés del adolescente, es que sea por “lo menos” cada seis meses, ello con el fin de no olvidar el juzgador de revisar y hacer seguimiento al sancionado para que prevalezca la posibilidad de integrarse a la sociedad y se logre la finalidad educativa.

En consecuencia, por cuanto se desprende del análisis efectuado que lo denunciado por la recurrente no se ajusta al contenido del fallo impugnado, y que es muestra sólo de inconformidad con lo resuelto, se declara expresamente SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.D., en su carácter de fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en asunto signado bajo el Nro. GP01-D-2013-000993, seguido al Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Del Drogas, contra la decisión de fecha 06-02-2014, publicada y motivada en esa misma fecha, por la Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, donde en la oportunidad de la Audiencia de Revisión de Medida, sustituyo la Medida Privativa de Libertad, por una Medida de L.A. y Reglas de Conducta. SEGUNDO: queda así confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo.

LAS JUEZAS DE SALA

D.O.D.E.H.G.

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA

PONENTE

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Hora de Emisión: 9:37 AM

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