Decisión nº 1U-435-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 09 de noviembre de 2009.

Causa 1U- 435-08.

JUEZ: ABOG. J.A.L.I.

QUERELLANTE F.J.A.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.U.

ABG. J.D.S.

ABG. R.A.E.L.

ACUSADO: R.F.R.V.

VICTIMA: F.J.A.D.

SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ

DELITO: DIFAMACION

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil Nueve (2009), siendo las 9:30 p.m. horas de la mañana, se apertura de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juicio Oral y Público, el acto del debate oral y publico, en la causa signada con el numero 1U-435-08, escuchados los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y las correspondientes conclusiones el Tribunal dicto sentencia absolutoria y se reservo el lapso legal para emitir el pronunciamiento definitivo en forma integral, motivado a la apretada agenda del tribunal, la presente decisión se publica fuera del lapso legal, no obstante deberán ser notificadas las partes a los efectos del ejercicio de los recursos legales correspondientes, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 27 de enero de 2009, siendo las 10:30 a.m. el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, celebró la AUDIENCIA DE CONCILIACION donde RESOLVIO SOBRE LOS OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION presentada por el Ciudadano F.J.A.D., en contra del acusado y ordenó la apertura a juicio, por los siguientes hechos:

El día Jueves 25-09-2008, el ciudadano NASSAR A.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.770.671, en su condición de Presidente de la Cooperativa TAURO LLANOS, siendo aproximadamente las 5:30 pm, convoco una reunión de la directiva, socios y miembros de la Cooperativa de Transporte Tauro Llanos con relación a una serie de comentarios del ciudadano R.F.R.V., C.I Nº 12.322.846, en contra de F.J.A.D., sobre el pago de flete de acarreo de un viaje de material de Piedra Bruta por un montón de cantidad de dos mil bolívares (2000) Bs que se realizo aproximadamente en fecha sábado 26 de julio del 2008, dándose la reunión y estando presentes los ciudadanos NASSAR A.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.770.671, presidente de la Cooperativa TAURO LLANOS, J.O.V., C.I Nº 9.871.643, Socio de la Cooperativa TAURO LLANOS, ALEXIS ROMON CAMPOS, C.I 8.194.212, socio de la Cooperativa TAURO LLANOS, V.C.M., C.I Nº 872654, Contador de la Cooperativa TAURO LLANOS, O.M.S.S., C.I 8.190.566, Secretario de la Cooperativa TAURO LLANOS J.N.S.R. C.I Nº 17.394.805, Secretaria de Oficina de la Cooperativa TAURO LLANOS y el ciudadano: R.F.R.V., este ultimo llego a la reunión de una forma ofensiva hacia la persona de F.J.A.D., y le dijo que era un ladrón porque le había robado su viaje y luego de que le dijo esas palabras partió una silla de la oficina y le dio unos .golpes al ciudadano F.J.A.D., los cuales tuvieron luego que separar. Y en los días siguientes a la fecha en la que se efectuó la reunión específicamente en los días 26, 27 y 28 de Septiembre del mismo año reunido con otras personas en la misma Cooperativa TAURO LLANOS, R.L, ubicada en la Avenida Los Centauros Frente al Parque de Ferias de esta ciudad de san F.d.E.A., ha emitido nuevamente una serie de conceptos contra mi persona entre ellos el que he robado el dinero por viajes de acarreo que le corresponda a los camioneros y que facture viajes de acarreo inexistentes y los cobre para mi provecho personal y en especifico que le robe un viaje de pago de flete de acarreo de material de Piedra Bruta por un monto de cantidad de dos mil bolívares 2000 Bs en fecha aproximadamente el sábado 26 de Julio del 2008, según sus propias palabras los cuales dijo en la propia oficina de la Cooperativa estando presentes los ciudadanos NASSAR A.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.770.671, Presidente de la Cooperativa TAURO LLANOS, J.O. VELAZQUE, 9.871.643, socio de la cooperativa TAURO LLANOS, A.R.C., Socio de la Cooperativa TAURO LLANOS C.I Nº 8.194.212, V.C.M., C.I Nº 872.654, Contador de la Cooperativa TAUROS LLANOS, JESSICVA NACARI SOLORZANO ROMERO, Secretaria de la oficina de la Cooperativa TAURO LLANOS C.I Nº 17.394.805, los cuales presenciaron los hechos antes descritos en .contra de mi persona ya que ellos se encontraban para ese momento en la Oficina de la Cooperativa TAURO LLANOS y pueden dar fe de todo lo antes señalado.

La calificación jurídica dada a dichos hechos fue la de DIFAMACION, delito tipificado en el artículo 442 del Código Penal venezolano.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil Nueve (2009), siendo las 9:30 p.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y publico, en la causa signada con el Nº 1U-435-08, seguida al ciudadano R.F.R.V., presente como se encuentra en la sala de juicio el juez Dr. J.A.L., el ciudadano secretario ABOG. J.E.P. y el alguacil de sala. Acto seguido el ciudadano juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentra presente El Querellante F.J.A.D., sus apoderados judiciales ABOG. A.C.A. y ABOG. J.Á.G., el querellado R.F.R.V., y su defensor privado ABOG. R.E.. El ciudadano juez realizó las advertencias de ley a las partes, adecuada a la celebración del presente acto. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la parte querellante. Tomó el uso de la palabra la ABOG. A.C.A., manifestó que ratificaba el contenido del libelo de la querella y solicito que se tome la preposición de su representado y la evaluación de los testigos que son de carácter testimonial. Es todo…

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Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado a los fines de que planteara sus alegatos, el ABOG. R.E., solicito la nulidad del acto que lleva en cuestión por cuanto la promoción y evacuación testimonial no llena los extremos del artículo 411 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de la utilidad y pertinencia de la prueba testimonial siendo que en la promoción de pruebas solo se indicó evacuar en la oportunidad correspondiente de acuerdo a los trámites de ley.

Acto seguido se le concedió el Derecho al ABOG. J.Á.G., representante de la parte querellante, quien manifestó que es inoficioso que se trate de retardar el proceso con la actitud que ha estado demostrando el abogado defensor en el presente juicio, manifestó el abogado querellante que el defensor en la audiencia anterior había solicitado lo mismo y se le había acordado sin lugar, ya que el mismo lo que quería es dilatar el proceso. Acto seguido el ciudadano Juez manifestó que las solicitudes planteadas al Tribunal se le dieron los trámites correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite de incidencias, el Tribunal consideró que la parte acusadora ratifico el escrito acusatorio, y solicitó la evacuación de los testigos promovidos. Así mismo la defensa por su parte solicitó la nulidad del acto.

Observó el Tribunal que para que proceda la nulidad del acto deben encontrarse lleno los extremos del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el ciudadano no juez da lectura al artículo antes mencionado), desprendiéndose de lo antes citado que el juicio es de instancia privada o exclusivo de las partes. Manifestando que necesariamente debe ser individualizado el acto, de una manera precisa e indicándole al Tribunal si dicho acto es subsumible dentro de la norma relativa a las nulidades absolutas o si por el contrario, dicho acto es subsanable, consideró el Tribunal que efectivamente no fue individualizado por la parte solicitante, por cuanto no señaló que derechos y garantías le afectan ni como les afectan, concluyendo el Tribunal que el pronunciamiento debe declararse sin lugar y así se decide.

Emitido el mencionado pronunciamiento, se declara la continuidad del presente procedimiento y se le concedió el derecho de palabra al acusado, se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, por lo que el ciudadano juez le dio lectura a la acusación a los fines de informar al acusado sobre el hecho que se le sigue. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado de autos, suministró sus datos de identificación personal de la manera siguiente: R.F.R.V., manifestando el mismo que:

Ese día por la tarde hubo una reunión en la oficina de la compañía y estaba el presidente del negocio, y ese día estaba el televisor prendido y yo lo apague, cuando pregunto, se le había alzado el señor Agrinzones y se golpearon, cuando los separan se insultaron

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Seguidamente la abogada querellante pregunta:

¿Usted en otra oportunidad había tenido problemas con el señor Agrinzones? El Querellado contesta: Siempre de la pasaba conmigo y todo era un juego. De seguida la abogada pregunta: “¿Usted llamó ladrón a mi representado? El querellado contesta: “Yo dije que aquí se me estaban perdiendo unos reales y se la agarro con él” La abogada pregunta: ¿Cómo sería la forma en que se te perdieron ese dinero? El querellando contesta: “De ninguna manera porque yo le estoy cobrando es a la vado y el se la agarró con él. Seguidamente el ciudadano Abogado querellante pregunta: ¿Por qué usted en la primera audiencia que tuvimos no hizo esa declaración o buscaste testigos? El querellado contesta: No porque todos se fueron. El abogado querellante pregunta: ¿Por qué cambiaste la declaración? El querellado contesta: Yo no la cambie todos están contra mí”.

Seguidamente el juez manifestó que concluido el discurso inicial, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturó el lapso de recepción de pruebas, las cuales comenzaron primero por la parte querellante y luego por la parte querellada si las hubiere.

Seguidamente el ciudadano juez solicitó al ciudadano secretario, ingrese a la sala de juicio, al testigo:

A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.194.212, residenciado en Biruaca, la Arrocera, calle principal, casa S/N, de ocupación u oficio camionero, labora en Cooperativa Tauro Llano, se juramento y manifestó que el día 25 de septiembre de 2008, día jueves a eso de las 5:30 p.m., entró el señor Rodríguez a la oficina, apaga el Televisor y manifestando que Rodríguez le dijo a Agrinzones ladrón tres o cuatro veces y le callo arriba golpeándolo. Acto seguido el abogado querellado pregunta (Palabras textuales del interrogatorio): “El abogado pregunta: ¿Diga si tiene amistad con el señor Agrinzones? El Testigo contesta: La única amistad que tengo es que él es jefe de carga de la cooperativa. El abogado pregunta: ¿Tiene enemistad con el señor Rodríguez? El Testigo Contesta: No. El Abogado pregunta: ¿Tiene algún interés en el juicio? El Testigo contesta: Debería celebrarse.” Seguidamente la abogada querellante pregunta (Palabras textuales del interrogatorio): La abogada pregunta: “¿Dónde vio a R.R.? El Testigo contesta: En la Licorería. La abogada pregunta: Cuales fueron las palabras emitidas el día de los hechos por el señor Rodríguez. El Testigo contesta: Le dijo ladrón tres o cuatro veces y se le fue arriba a golpearlo”.

Seguidamente ingresa a la sala de audiencias el testigo NASAR A.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.671, de ocupación u oficio, Transportista, labora en Tauro Llanos ubicada por la vía de los Centauros, manifestando que el día jueves 25 de septiembre del 2008 a las 5:30 pm dentro de la oficina de la Cooperativa Tauro Llano, estaban reuníos cuando entra el señor Rodríguez apaga el Televisor y el señor Javier le reclamó y hay se le fue encima Rodríguez y lo agredió. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, y formuló la siguiente pregunta, (Palabras textuales del interrogatorio): “¿Qué amistad tiene con el señor Agrinzones? El testigo contesta: No tenemos amistad solo somos compañeros de trabajo. El Defensor Pregunta: ¿Quién lo cito para esta audiencia? El Testigo contesta: El Tribunal. El Defensor Pregunta: ¿La cooperativa se celebra reuniones los domingos? El Testigo contesta: Tenemos días fijos no somos empleados públicos y trabajamos a nuestra manera cualquier día que la directiva quiera reunirse se reúne. El Abogado querellante pregunta: ¿El señor Rodríguez agredió al señor Agrinzones? El Testigo contesta: Si lo ofendió y lo agredió. El abogado querellante pregunta: ¿Tiene algún interés en este juicio? El testigo contesta: No ninguno. El abogado querellante pregunta: ¿Por qué el ciudadano Rodríguez le gritó ladrón a Agrinzones? El testigo contesta: No se porque. El juez pregunta: ¿Puede Describir el Lugar de los hechos? El testigo contesta: La Oficina de la Cooperativa Tauro Llano, ubicada en la avenida del parque de ferias. El Juez pregunta: ¿Estaba solo o acompañado? El Testigo contesta: Estábamos acompañados a puerta cerrada en la oficina.”

Seguidamente declaró el ciudadano J.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.871.643, residenciado Barrio C.R., Camionero, de Tauro Llano, manifestó que el 25 de Septiembre a las 5:30 p.m., hubo una reunión y llego el señor Rodríguez y apago el televisor y se dirigió al señor Agrinzones y le calló a golpes. De seguida la defensa pregunta (Palabras textuales del interrogatorio): ¿Qué tipo de amistad tiene usted con el señor Rodríguez? El testigo contesta: Compañeros de Trabajo. El Defensor Pregunta: ¿Qué tipo de amistad tiene usted con el señor Agrinzones? El testigo contestas: Compañeros de trabajo y no tengo ningún interés en el juicio. La Abogada querellante pregunta: ¿Estaba usted el día de los hechos en la oficina? El Testigo contesta: Si, el ciudadano Rodríguez apagó el televisor y andaba como molesto y le dijo ladrón a Agrinzones. La Abogada querellante contesta: ¿Tiene interés en el juicio? El testigo contesta: no.

Seguidamente se le tomó declaración al testigo V.C.M., cédula Nº 24.976.891, residenciado por la calle Sucre, de ocupación u oficio camionero de Tauro Llano, manifestó que el 25 de Septiembre a las 5:30 pm, hubo una reunión en la Cooperativa Tauro Llano, llego Rodríguez, apagó el Televisor y El señor Javier le reclamó y se le fue encima y le dijo ladrón. La defensa pregunta: (Palabras textuales del interrogatorio): ¿Qué amistad tiene usted con el señor Agrinzones y Rodríguez? El Testigo contesta: compañeros de trabajo y quiero que este juicio se celebre. La Abogada querellante pregunta: ¿El Señor Agrinzones maneja dinero efectivo para pagarles a los camioneros? El Testigo contesta: No el Solo es jefe de carga y no maneja dinero ni puede firmar cheques de la cooperativa. LA Abogada querellante pregunta: ¿Habían otras personas en la oficina? El Testigo contesta: Si varias personas.

De seguida se le toma declaración al testigo O.M.S.S., cédula 8.190.566, residenciado Calle Muños, de ocupación u oficio Administrador de Tauro Llano, quien manifestó, que el día 25 de septiembre hubo una reunión en la oficia yo venía llegando cuando vi a Javier golpeado y al señor saliendo yo no estaba ahí. La defensa pregunta (Palabras textuales del interrogatorio): “¿Qué amistad tiene usted con el señor Agrinzones? El testigo contesta: Compañeros de trabajo y no tengo interés en el juicio. La abogada querellante: ¿Agrinzones maneja efectivo de la empresa? El Testigo Contesta: No. La abogada querellante: ¿Logro escuchar algunas palabras del señor Rodríguez? El Testigo contesta: No.

De seguida declaró la ciudadana J.N.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.394.805, residenciado en la avenida Caracas sector diocesano, y la misma es secretaria de Tauro Llano, y manifestó que el día 25 de septiembre del 2008, hubo una reunión y a las 5: 30 p.m., llegó Rodríguez apagó el televisor y agredió al señor Agrinzones y le grito ladrón tres o cuatro veces. La defensa pregunta (Palabras textuales del interrogatorio): ¿Tiene enemistad con el señor Agrinzones? La testigo contesta: No y no tengo interés en este juicio. La defensa pregunta: ¿Que amistad tiene con el señor Agrinzones? El Testigo contesta: Solo somos compañeros de trabajo. La Abogada querellada pregunta: ¿Vio usted al señor Rodríguez? La testigo contestó: Yo lo vi. que llegó cuando yo estaba en la oficina y el estaba agresivo.

Seguidamente el ciudadano juez manifestó que evacuadas las pruebas el Tribunal cerró la recepción de Pruebas.

La parte Querellante, en sus CONCLUSIONES, expuso: “que una vez escuchados a los testigos se condene a la parte querellada por el delito de difamación y se le cancele la suma de seis mil bolívares fuertes y una disculpa verbal en la oficina de Tauro Llano y en un diario local conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal”

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa para que exponga sus CONCLUSIONES, lo cual pasó a hacer en los términos siguientes: “manifestó que de los testigos se desprendió que los hechos no se encuentran dentro de lo establecido para que proceda el delito de difamación y que también se había imputado indiscriminadamente a su representado, por cuanto considero la defensa que por el intercambio de palabra y los alegado por los testigos, se encontraban en presencia de una ofensa genérica, y la conducta de su representado se encuadra es a una ofensa genérica, y por lo que su representado no individualizo hechos algunos dentro de su conducta, o animus difamandis, manifestando el defensor que no se le lesiono el honor al ciudadano F.A., fundamentándolo en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le solicitó al Tribunal declare sin lugar la presente causa.”.

De seguida el ciudadano juez concedió a la parte querellante la oportunidad de presentar su derecho a REPLICA, quien manifestó que los testigos escucharon y vieron la actitud del querellado quedando más que claro el delito cometido, lo cual es más que una simple ofensa, por cuanto llamo a su asistido ladrón en varias ocasiones, y lo expuso al escarnio público y que pone en duda su ética y moralidad. Por lo que solicito el abogado querellante al Tribunal declare con lugar la presente causa.

Se le concedió el derecho contra CONTRAREPLICA a la defensa quien manifestó que no se puede enmarcar en el delito de difamación por cuanto es solo una ofensa y según el autor Grisanti Aveledo, los presupuestos de la ofensa genérica están dados y los mismos no se deben confundir con la difamación. Por lo que solicito al Tribunal el defensor, que se declare sin lugar la presente causa por cuanto no se dieron los elementos para acordar la difamación.

De seguida el juez expuso que una vez escuchadas las conclusiones la replica y la contra replica, se le pregunto al acusado si tenía algo que manifestar, y el mismo expuso que el no cambio el testimonios y que habían fechas que no concuerdan y después de la discusión no fui mas a la cooperativa, soy inocente. De seguida se le pregunto al querellante F.A. si tenía algo que manifestar, y el mismo expuso que no tenía nada más que agregar.

Escuchas las exposiciones el Tribunal declaró cerrado el debate y seguidamente se pasó a la fase de deliberación, acordando el Tribunal SENTENCIA ABSOLUTORIA, por cuanto se evidencio que el delito se encontraba enmarcado dentro de los cánones de una ofensa genérica, y se condenó en costas a la parte querellante. Y así se decidió, reservándose el Tribunal el lapso para la publicación de la decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

DECLARACIONES DE TESTIGOS

Declaración del testigo A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.194.212, residenciado en Biruaca, la Arrocera, calle principal, casa S/N, de ocupación u oficio camionero, labora en Cooperativa Tauro Llano, se juramento y manifestó que el día 25 de septiembre de 2008, día jueves a eso de las 5:30 p.m., entró el señor Rodríguez a la oficina, apaga el Televisor y manifestando que Rodríguez le dijo a Agrinzones ladrón tres o cuatro veces y le callo arriba golpeándolo. Acto seguido el abogado querellado pregunta (Palabras textuales del interrogatorio): “El abogado pregunta: ¿Diga si tiene amistad con el señor Agrinzones? El Testigo contesta: La única amistad que tengo es que él es jefe de carga de la cooperativa. El abogado pregunta: ¿Tiene enemistad con el señor Rodríguez? El Testigo Contesta: No. El Abogado pregunta: ¿Tiene algún interés en el juicio? El Testigo contesta: Debería celebrarse.” Seguidamente la abogada querellante pregunta (Palabras textuales del interrogatorio): La abogada pregunta: “¿Dónde vio a R.R.? El Testigo contesta: En la Licorería. La abogada pregunta: Cuales fueron las palabras emitidas el día de los hechos por el señor Rodríguez. El Testigo contesta: Le dijo ladrón tres o cuatro veces y se le fue arriba a golpearlo”.

ANALISIS DEL TRIBUNAL: Con la declaración precedentemente transcrita, se pone de manifiesto al tribunal que el ciudadano R.F.R., agredió física y verbalmente al ciudadano F.J.A.D., golpeándolo y llamándolo ladrón. Tal manifestación sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio respecto al hecho de la agresión física y verbal.

Declaración del testigo NASAR A.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.671, de ocupación u oficio, Transportista, labora en Tauro Llanos ubicada por la vía de los Centauros, manifestando que el día jueves 25 de septiembre del 2008 a las 5:30 pm dentro de la oficina de la Cooperativa Tauro Llano, estaban reuníos cuando entra el señor Rodríguez apaga el Televisor y el señor Javier le reclamó y hay se le fue encima Rodríguez y lo agredió. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, y formuló la siguiente pregunta, (Palabras textuales del interrogatorio): “¿Qué amistad tiene con el señor Agrinzones? El testigo contesta: No tenemos amistad solo somos compañeros de trabajo. El Defensor Pregunta: ¿Quién lo cito para esta audiencia? El Testigo contesta: El Tribunal. El Defensor Pregunta: ¿La cooperativa se celebra reuniones los domingos? El Testigo contesta: Tenemos días fijos no somos empleados públicos y trabajamos a nuestra manera cualquier día que la directiva quiera reunirse se reúne. El Abogado querellante pregunta: ¿El señor Rodríguez agredió al señor Agrinzones? El Testigo contesta: Si lo ofendió y lo agredió. El abogado querellante pregunta: ¿Tiene algún interés en este juicio? El testigo contesta: No ninguno. El abogado querellante pregunta: ¿Por qué el ciudadano Rodríguez le gritó ladrón a Agrinzones? El testigo contesta: No se porque. El juez pregunta: ¿Puede Describir el Lugar de los hechos? El testigo contesta: La Oficina de la Cooperativa Tauro Llano, ubicada en la avenida del parque de ferias. El Juez pregunta: ¿Estaba solo o acompañado? El Testigo contesta: Estábamos acompañados a puerta cerrada en la oficina.”

ANALISIS DEL TRIBUNAL: Con la declaración precedentemente transcrita, se pone de manifiesto al tribunal que el ciudadano R.F.R., agredió física y verbalmente al ciudadano F.J.A.D., golpeándolo y llamándolo ladrón. Tal manifestación sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio respecto al hecho de la agresión física y verbal.

Declaración del testigo J.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.871.643, residenciado Barrio C.R., Camionero, de Tauro Llano, manifestó que el 25 de Septiembre a las 5:30 p.m., hubo una reunión y llego el señor Rodríguez y apago el televisor y se dirigió al señor Agrinzones y le calló a golpes. De seguida la defensa pregunta (Palabras textuales del interrogatorio): ¿Qué tipo de amistad tiene usted con el señor Rodríguez? El testigo contesta: Compañeros de Trabajo. El Defensor Pregunta: ¿Qué tipo de amistad tiene usted con el señor Agrinzones? El testigo contestas: Compañeros de trabajo y no tengo ningún interés en el juicio. La Abogada querellante pregunta: ¿Estaba usted el día de los hechos en la oficina? El Testigo contesta: Si, el ciudadano Rodríguez apagó el televisor y andaba como molesto y le dijo ladrón a Agrinzones. La Abogada querellante contesta: ¿Tiene interés en el juicio? El testigo contesta: no.”

ANALISIS DEL TRIBUNAL: Con la declaración precedentemente transcrita, se pone de manifiesto al tribunal que el ciudadano R.F.R., agredió física y verbalmente al ciudadano F.J.A.D., golpeándolo y llamándolo ladrón. Tal manifestación sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio respecto al hecho de la agresión física y verbal.

Declaración del testigo V.C.M., cédula Nº 24.976.891, residenciado por la calle Sucre, de ocupación u oficio camionero de Tauro Llano, manifestó que el 25 de Septiembre a las 5:30 pm, hubo una reunión en la Cooperativa Tauro Llano, llego Rodríguez, apagó el Televisor y El señor Javier le reclamó y se le fue encima y le dijo ladrón. La defensa pregunta: (Palabras textuales del interrogatorio): ¿Qué amistad tiene usted con el señor Agrinzones y Rodríguez? El Testigo contesta: compañeros de trabajo y quiero que este juicio se celebre. La Abogada querellante pregunta: ¿El Señor Agrinzones maneja dinero efectivo para pagarles a los camioneros? El Testigo contesta: No el Solo es jefe de carga y no maneja dinero ni puede firmar cheques de la cooperativa. LA Abogada querellante pregunta: ¿Habían otras personas en la oficina? El Testigo contesta: Si varias personas.

ANALISIS DEL TRIBUNAL: Con la declaración precedentemente transcrita, se pone de manifiesto al tribunal que el ciudadano R.F.R., agredió física y verbalmente al ciudadano F.J.A.D., golpeándolo y llamándolo ladrón. Tal manifestación sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio respecto al hecho de la agresión física y verbal.

Declaración del testigo O.M.S.S., cédula 8.190.566, residenciado Calle Muños, de ocupación u oficio Administrador de Tauro Llano, quien manifestó, que el día 25 de septiembre hubo una reunión en la oficia yo venía llegando cuando vi a Javier golpeado y al señor saliendo yo no estaba ahí. La defensa pregunta (Palabras textuales del interrogatorio): “¿Qué amistad tiene usted con el señor Agrinzones? El testigo contesta: Compañeros de trabajo y no tengo interés en el juicio. La abogada querellante: ¿Agrinzones maneja efectivo de la empresa? El Testigo Contesta: No. La abogada querellante: ¿Logro escuchar algunas palabras del señor Rodríguez? El Testigo contesta: No.

ANALISIS DEL TRIBUNAL: Con la declaración precedentemente transcrita, se pone de manifiesto al tribunal que el ciudadano R.F.R., agredió física y verbalmente al ciudadano F.J.A.D., golpeándolo. Tal manifestación sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio respecto al hecho de la agresión física y verbal.

Declaración de la testigo J.N.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.394.805, residenciado en la avenida Caracas sector diocesano, y la misma es secretaria de Tauro Llano, y manifestó que el día 25 de septiembre del 2008, hubo una reunión y a las 5: 30 p.m., llegó Rodríguez apagó el televisor y agredió al señor Agrinzones y le grito ladrón tres o cuatro veces. La defensa pregunta (Palabras textuales del interrogatorio): ¿Tiene enemistad con el señor Agrinzones? La testigo contesta: No y no tengo interés en este juicio. La defensa pregunta: ¿Que amistad tiene con el señor Agrinzones? El Testigo contesta: Solo somos compañeros de trabajo. La Abogada querellada pregunta: ¿Vio usted al señor Rodríguez? La testigo contestó: Yo lo vi. que llegó cuando yo estaba en la oficina y el estaba agresivo.

ANALISIS DEL TRIBUNAL: Con la declaración precedentemente transcrita, se pone de manifiesto al tribunal que el ciudadano R.F.R., agredió física y verbalmente al ciudadano F.J.A.D., golpeándolo y llamándolo ladrón. Tal manifestación sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio respecto al hecho de la agresión física y verbal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exponen en forma concisa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD

En el curso de la audiencia, La Defensa Privada solicitó:

la nulidad del acto que lleva en cuestión por cuanto la promoción y evacuación testimonial no llena los extremos del artículo 411 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de la utilidad y pertinencia de la prueba testimonial siendo que en la promoción de pruebas solo se indicó evacuar en la oportunidad correspondiente de acuerdo a los trámites de ley.

Analizada dicha solicitud, la cual por tratarse de un punto que al ser decidido afecta la continuación o no procedimiento, se acordo sin lugar por las siguientes razones:

El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De la norma transcrita anteriormente se desprende las nulidades solo proceden contra actuaciones que no pudieren ser reparadas por medio de otra figura procesal de tal manera que quien aquí decide estima menester verificar si efectivamente, se ha producido la posible violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, Se debe advertir, que el vicio solo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado, revisada como ha sido la solicitud de la Defensa se evidencia que el mismo no individualiza el acto viciado u omitido para que el Tribunal proceda a verificar si previamente tal acto es subsanable o en su defecto solo la nulidad restablecería la situación jurídica infringida.

Tal individualización de la actividad procesal defectuosa y consecuencialmente su subsuncion en la regla de procedimiento establecida en el primer párrafo del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito sine qua non para la eventual declaratoria de nulidad según lo expresado en el referido artículo que señala:

el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido….

El sistema procesal penal venezolano, caracterizado por su naturaleza acusatoria, prevé excepcionalmente los supuestos de nulidad, cuyas normas son de interpretación restrictiva. En tal sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece como nulidades absolutas

aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Por su parte, el artículo 19 eiusdem establece la obligación del juez de hacer valer la preeminencia de la Constitución ante cualquier vicio de inconstitucionalidad, caso en el cual “los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados este Tribunal declara sin lugar la Nulidad solicitada. Así se declara.

RESPECTO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:

DEL DERECHO

Establece el artículo 442 del Código Penal Venezolano que:

El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses

.

Del análisis de la norma se desprende que el delito de difamación lo comete la persona o individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un HECHO DETERMINADO, capaz de exponer a la victima al desprecio publico u ofensivo a su honor o reputación.

Señala el reputado maestro GRISANTI AVELEDO, que:

es menester que el sujeto activo impute al pasivo UN HECHO DTERMINADO, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc. capaz de exponer a la victima al desprecio publico u ofensivo a su honor o reputación. Por ejemplo, Juan, en reunión con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer se robo cien mil bolívares en el banco donde trabaja. Como puede verse, el agente no se limita a enrostrar al sujeto pasivo una ofensa genérica, sino que le imputa un hecho individualizado o circunstanciado

.

Destaca el referido autor como “diferencia esencial que existe entre la difamación y la injuria…lo siguiente: en la difamación el sujeto activo imputa al pasivo un hecho determinado, en cambio la injuria se resuelve en una ofensa genérica (por ejemplo es un ladrón).

Debe existir el elemento psíquico que es la voluntad consiente de difamar. J.M.T., en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Pág. 494, señala que: “Por imputación de un hecho determinado se entiende toda acción humana que pueda individualizarse perfectamente, y en esto se diferencia la Difamación de la Injuria, por que la injuria basta que se irrogue una ofensa o se ocasione una burla al individuo, mientras que en la Difamación debe imputarse un HECHO. Por ejemplo si se le dice Ladrón o a una persona se le injuria pero si se le dice que es ladrón por que se robó una suma de dinero en la casa de comercio donde estaba empleado se le difama.”

Ahora bien los extremos exigidos por el legislador para la configuración del delito de difamación son: El Dolo, La Imputación de un hecho determinado y la Comunicación; es decir, la circunstancia de comunicar las especies difamatorias a varias personas reunidas o separadas; se hace necesario igualmente la determinación del momento y lugar de la consumación del delito.

En el caso, en análisis como hemos observado hubo disparidad en las manifestaciones de la exponente inicial de la querella, con las demás exposiciones de las partes querelladas, la querellante y los testigos en cuanto a los hechos que la parte querellante adujo como difamatorios ofensivos a su honor y reputación.

Dogmáticamente debe individualizarse al sujeto oferente de la ofensa o del hecho determinado respecto al ofendido; en el presente caso, no se determinó el hecho consumativo, sino que los testigos fueron contestes en afirmar sin variación alguna en sus declaraciones que el ciudadano R.F.R., agredió física y verbalmente al ciudadano F.J.A.D., golpeándolo y llamándolo ladrón.

Así las cosas, del contenido de los citados elementos de prueba testifical que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente Juicio, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que R.F.R., haya DIFAMADO, a F.J.A.D.. A esta conclusión llega el tribunal, apoyado en el acervo probatorio antes analizado, el cual no ofrece coherencia lógica y fehaciente comparando los dichos de los testigos en los cuales no se evidencia el elemento de atribuir un hecho determinado que es esencial al delito de difamación antes señalado.

Al respecto: T.C., en el Manual de Derecho Penal Venezolano, dice:

“En el Derecho moderno el concepto de injuria se ha hecho demasiado específico y por eso se ha dividido en dos situaciones: la que va contra la fama propiamente de la persona, o sea, la difamación; y la injuria, la que lesiona, la que hiere en alguna forma. De manera que entre nosotros la injuria se ha convertido en un tipo completamente específico.

Vamos a ver el concepto jurídico de uno y otros delitos. El primer concepto: difamación, la define el 442, como vimos anteriormente ¿Cómo se realiza fundamentalmente? Comunicándose con varias personas que estén juntas o separadas y en esa comunicación se haya imputado o atribuido un hecho determinado. Ahí, en la expresión “hecho determinado”, está la diferenciación; un hecho determinado capaz de exponer a la persona al odio o al desprecio público, u ofensivo al honor o reputación.

En la injuria tenemos el mismo medio consumativo, o sea, hacerlo comunicándose con varias personas; pero ya no se imputa un hecho determinado, lo que se hace es ofender el decoro o la reputación de la persona. Cuando un individuo le dice a otro: fulano de tal es un ladrón porque le vi cuando le arrebató la cartera a mengano, está imputando un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio público. Pero si esa persona se comunica con otras y les dice: fulano es ladrón, está injuriándolo. De manera que la diferencia entre estos delitos está en que en la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria lo que hay es una ofensa general. La ley exige que sea comunicándose con varias personas juntas o separadas.

Estos supuestos de conducta que determinan la comisión de los delitos de Difamación no fueron probados, ya que la fase probatoria en esta causa padece de uno de los elementos técnicos fundamentales para conformar la estructura corporal del delito, como lo es la determinación precisa de los elementos de tiempo, lugar y modo, en los que se funda la querella, motivado a que la parte querellante ofreció órganos probatorios sin que fuera posible desvirtuar con estos medios ofrecidos, el principio de presunción de inocencia que ampara al querellado R.F.R., en juicio y que coloca a carga del acusador la responsabilidad de comprobar la relación circunstanciada especifica y material que establece una conducta externa comportada por el acusado que se encuentra debidamente tipificada y sancionado como delito, relación esta que no pudo verificarse en el presente con la declaración de los testigos que fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.F.R. ofendió verbalmente al ciudadano F.J.A.D., atribuyéndole calificativos que a juicio de este tribunal constituye ofensa genérica no subsumible dentro del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se solicita, esto es, el articulo 442 que tipifica la DIFAMAMCION.

Al respecto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte que dice:

…El acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación en el acto de apertura a Juicio, si previamente no fue advertido como lo ordena el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…

(negrillas nuestras)

Así, en el P.P.V., se distingue la correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado, el hecho probado y el hecho sentenciado, de lo que se infiere que al no haberse demostrado en la presente causa, la comisión del Delito de Difamación, la consecuencia es absolver al querellado de tal imputación, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Examinados suficientemente los alegatos de las partes, de conformidad con los artículos 13 al 18, 31, concatenados con los artículos 363, 364 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio en forma Unipersonal integrado por el Juez ABOGADO J.A.L.I., previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano: F.J.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Principal de Biruaca, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.109, por el Delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Contra el ciudadano R.F.R.V., cédula de identidad Nº V-12.322.846, con residencia en el Barrio J.A.P..

TERCERO

Absuelve al querellado del Delito imputado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 365 en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. J.A.L.I..

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