Decisión nº 1M-471-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoRevisión De Medida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 15 de Junio de 2009.

Causa 1M- 471-09.

JUEZ: ABOG J.A.L.I..

FISCALIA : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: F.R.B., L.E.R.L., S.A.S., A.T.D.

VICTIMA: D.A.C.A.

SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ

DELITO: EXTORSION

Analizado como ha sido el escrito interpuesto por los Abogados WILMER QUINTANA Y A.J.H.Z., en su carácter de Defensores Privados en ejercicio de la Defensa de los Ciudadanos A.T.D. Y L.E.R.L., identificados en autos de la causa 1M-471-09, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos en dichas comunicación de fecha 09 de junio de 2009, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el solicitante en su escrito los hechos que dieron origen a la detención de su defendido así como la fecha a partir de la cual se encuentra detenido, que se extiende desde el 17 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha. Refiere jurisprudencia de los Tribunales de Instancia así como decisión de este Tribunal en la presente causa que otorgó dicha medida cautelar a uno de los procesados e invocan a favor de sus defendidos las garantías constitucionales y procesales relativas a la libertad y a la presunción de inocencia.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

En fecha 19 de diciembre se realizó la audiencia de presentación de imputados en la presente causa en la cual el tribunal declaró:

PRIMERO

Siendo el ministerio publico el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en articulo 373 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados F.R.B., L.E.R.L., S.A.S. y A.I.T.D., conforme a lo estatuido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA que se acuerde el procedimiento abreviado para el presente caso. (Leer jurisprudencia nº 266 de 150207 SC)

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar este tribunal que la misma es la adecuada a los hechos que se les imputa a los ciudadanos F.R.B., L.E.R.L., S.A.S. Y A.I.T.D., al subsumirse dentro de los tipos penales precalificados por la vindicta publica.

TERCERO

se decreta la medida cautelar de privación judicial PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados F.R.B., L.E.R.L., S.A.S. Y A.I.T.D., plenamente identificados en la presente acta, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3 y articulo 251 parágrafo primero del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el ministerio publico como: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, para F.R.B. Y L.E.R.L., previstos y sancionados en el articulo 459 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el imputado S.A.S., y EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y articulo 45 de la Ley Orgánica De Identificación para el imputado A.I.T.D..

CUARTO

se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por los defensores y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutitva de libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

En fecha 17 de marzo de 2009 se celebro la audiencia preliminar manteniéndose la medida privativa de libertad a los imputados en el ordinal noveno del pronunciamiento del tribunal, situación que se mantiene en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en el ordinal décimo primero por considerar el Tribunal decisor “que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El tribunal ha revisado el acta de audiencia de presentación y el correspondiente Auto de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración:

  1. - Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos F.R.B., L.E.R.L., S.A.S. Y A.I.T.D. fue en situación de flagrancia.

  2. - De igual forma estamos ante unos tipos penales precalificados en dicho acto, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, que de las actas procesales que integran la causa se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Concluye el Tribunal considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por las circunstancias que los delitos cometidos y la pena que pueda llegar a imponerse hace presumir el peligro de fuga.

En el caso que nos ocupa, este tribunal procede a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la entidad del delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño.

En efecto, la defensa ha solicitado en anteriores oportunidades la sustitución de la medida privativa, obteniendo como respuesta la circunstancia de no haber variado los supuestos por los que se decretó la misma aunado a la aplicación del parágrafo primero del articulo 251 del Código Penal, que presume el peligro de fuga a los procesados por los delitos cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años.

DEL DERECHO

Ahora bien, en fecha 05 de junio entro en vigencia la nueva Ley Antiextorsión y Secuestro que señala un límite de pena superior al señalado en el Código Penal y que deroga otras leyes que colidan con dicha ley especial. La determinación de cual ley es aplicable en el presente caso es fundamental por cuanto influiría en el dispositivo de la presente decisión a tenor de lo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el presente caso se trata de una nueva ley que modifica la penalidad del tipo penal aumentándolo. Resulta necesario señalar, siguiendo el razonamiento del Dr. A.J.R.M., en su obra: Síntesis de Derecho Penal, Parte General, pagina 106, que esta problemática se resuelve, fundamentalmente a favor del principio de irretroactividad, el cual no es mas que una derivación del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, que se traduce en la exigencia de una ley penal previa. Este principio se encuentra recogido en nuestra Constitución, específicamente en su artículo 24 y en el artículo 2 del Código Penal. De esta manera, puede afirmarse que “los hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente al momento de la comisión de los mismos, lo que se conoce con la frase latina tempus regís actum (el tiempo rige el acto), por lo que a los hechos acaecidos en un determinado momento no les puede ser aplicada una norma penal posterior en el tiempo.

Precisado lo anterior respecto a que la norma aplicable es el dispositivo del articulo 459 invocado por el Ministerio Publico vigente para el momento de ejecución de los hechos, queda resolver sobre el peligro de fuga, al respecto, el tribunal consideró suficiente lo señalado en los ordinales 2º y 3º y el parágrafo primero, no obstante debe recordarse, tal como ha sido señalado en sentencia Nº 205 de la Sala de Casación Penal de fecha 14/06/2004 que.

…El Juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable a ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los coimputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su articulo 251: “A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

De lo dicho se desprende que el contenido concreto sobre el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes concatenados con los parámetros señalados en el citado articulo 251 como el arraigo, la pena, la magnitud del daño causado, el comportamiento y la conducta predelictual del imputado. Así pues, criterios de razonalibilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Sala Constitucional, sentencia Nº 454, de fecha 06-04-05, exp. Nº 02-3181).

La revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264, se aplica en todo caso que a solicitud del imputado lo considere pertinente y el Juez deberá examinar la necesidad su mantenimiento y si lo estima prudente, tomando en consideración que deberá explicar las circunstancias que fundamenten su decisión, las sustituirá por una menos gravosa.

Respecto a las medidas cautelares la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 490 de fecha 14 de abril de 2005:

Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).

En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

Siendo ello así, se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia de la medida privativa de manera de conceder o negar la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:

RESPECTO AL CIUDADANO A.T.D.

Primero

el hecho por el cual se acusa al ciudadano A.T.D. merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.

Segundo

La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido imputado al juicio oral y publico.

Tercero

del análisis de los elementos de autos el tribunal estima que:

  1. - Sobre el arraigo el cual es determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Al respecto el imputado ha consignado ante el tribunal de la causa en su respectiva oportunidad copias documentales que permiten deducir con certeza su residencia habitual y un trabajo estable suficientes para considerar el arraigo del encausado.

  2. - La pena que pudiera llegar a imponerse. Como ha quedado dicho ut supra con la sentencia de la sala de casación penal citada, que: “considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad”. Aunado a ello la pena para el delito de extorsión imputado al solicitante admite en su límite máximo una pena de ocho años, analizado como su aplicabilidad en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal contenido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no le aplica.

  3. - La magnitud del daño causado. Al respecto el tribunal considera que tal magnitud debe establecerse una vez analizados los elementos de convicción aportados, que permitan vislumbrar una posible condena a futuro. No obstante solo se puede hacer una estimación del daño en función de la gravedad del delito imputado, evidenciándose que la magnitud de dicho daño tiene que ver con el concepto genérico de paz social. Considera el tribunal, no obstante, que en esta etapa del proceso previa al enjuiciamiento del encausado, es insuficiente por si solo este elemento para hacer cesar los efectos de los principios de inocencia y de afirmación de libertad que son inherentes al proceso penal acusatorio y que permiten que al acusado le sea acordada una medida menos gravosa, dado que las pruebas aportadas deben ser sometidas al contradictorio en la audiencia de juicio.

4 y 5.- Comportamiento del imputado y conducta predelictual. Analizadas las actas del expediente se evidencia respecto al imputado, por sus circunstancias personales, carencia de facilidad para huir del país o permanecer oculto no constando en autos antecedentes penales que hagan deducir al tribunal que el encausado ha tenido una conducta predelictual negativa.

Acreditado como ha sido con el análisis de los elementos cursantes en autos que los supuestos que motivaron la privación de libertad del encausado pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, el tribunal estima que lo procedente es otorgarle una medida sustitutiva en aras de garantizar al mismo el estado de libertad que tutela los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

RESPECTO AL CIUDADANO L.E.L.

Primero

el hecho por el cual se acusa al ciudadano L.E.L. merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.

Segundo

La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido imputado al juicio oral y publico.

Tercero

del análisis de los elementos de autos el tribunal estima que:

  1. - Sobre el arraigo el cual es determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Al respecto el imputado ha consignado ante el tribunal de la causa en su respectiva oportunidad copias documentales que permiten deducir con certeza su residencia habitual y un trabajo estable suficientes para considerar el arraigo del encausado.

  2. - La pena que pudiera llegar a imponerse. Como ha quedado dicho ut supra con la sentencia de la sala de casación penal citada, que: “considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad”. Aunado a ello la pena para el delito de extorsión imputado al solicitante admite en su límite máximo una pena de ocho años, analizado como su aplicabilidad en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal contenido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no le aplica.

  3. - La magnitud del daño causado. Al respecto el tribunal considera que tal magnitud debe establecerse una vez analizados los elementos de convicción aportados, que permitan vislumbrar una posible condena a futuro. No obstante solo se puede hacer una estimación del daño en función de la gravedad del delito imputado, evidenciándose que la magnitud de dicho daño tiene que ver con el concepto genérico de paz social. Considera el tribunal, no obstante, que en esta etapa del proceso previa al enjuiciamiento del encausado, es insuficiente por si solo este elemento para hacer cesar los efectos de los principios de inocencia y de afirmación de libertad que son inherentes al proceso penal acusatorio y que permiten que al acusado le sea acordada una medida menos gravosa.

4 y 5.- Comportamiento del imputado y conducta predelictual. Analizadas las actas del expediente se evidencia respecto al imputado, por sus circunstancias personales, carencia de facilidad para huir del país o permanecer oculto no constando en autos antecedentes penales que hagan deducir al tribunal que el encausado ha tenido una conducta predelictual negativa.

No obstante el Tribunal toma en consideración la circunstancia de aprehensión del ciudadano L.E.R.L. y en su declaración en la audiencia preliminar, advierte una circunstancia diferente respecto a su participación en los hechos sin que se pronuncie, este tribunal, sobre la culpabilidad del referido acusado. Solo que el numeral cuarto del artículo 251 permite valorar el comportamiento del imputado durante el proceso para decidir sobre la concesión o no de la medida sustitutiva de libertad y explicar razonadamente el dispositivo de la presente decisión. En efecto, a manifestado en su declaración ante el tribunal de control, en la audiencia preliminar, libre de coacción y apremio que: “Yo el día 17-12-08, me mandaron a buscar ese dinero, y yo recibí el sobre de Manila con la plata que tenia allí.” Tal declaración constituye un elemento de convicción aportado por la representación fiscal que el tribunal considera suficiente para mantener la medida privativa de libertad y negar su sustitución por una medida sustitutiva menos gravosa.

Al Respecto, dado que en la presente causa se ha acordado la Medida Sustitutiva de Libertad a otros coimputados es necesario dejar establecido el criterio que sigue este tribunal acerca del principio de igualdad. Señala el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

El tribunal ha revisado el acta de audiencia preliminar y el correspondiente Auto de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración la situación particular en las cuales fue aprehendido el ciudadano L.E.R.L., lo que el tribunal considera ajustado a derecho, dada las particulares circunstancias que rodearon su aprehensión y su declaración en la audiencia preliminar que admite sin vacilaciones haber acudido a recibir el dinero producto del delito. Tal situación no fue ni ha sido objeto de valoración a los fines de determinar la culpabilidad del encausado, además en relación al procedimiento especial de admisión de los hechos falta el elemento voluntario de solicitar la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es determinante para negar la sustitución de la medida privativa por una cautelar menos gravosa, no constituyendo dicha actuación un atentado discriminatorio en contra del ciudadano L.E.L., toda vez que este tribunal si bien no valora dicha prueba en relación a la culpabilidad del acusado, sí invoca las razones tenidas para negar dicha medida sustitutiva tomando en consideración la situación del acusado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1709 de 07/08/07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado:

…En cuanto al derecho de igualdad ante la Ley y a la no discriminación,…no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable

La decisión aludida, confirma el criterio magistralmente plasmado por el Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia Nº 898 de fecha 13/05/02, que señala:

En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para –en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual.

En el caso que nos ocupa, tal como ha quedado dicho, no existe discriminación, por que lo que exige la Constitución en su artículo 21 es que no se discrimine a ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye entonces que no es arbitraria e irrazonable la concesión de una medida sustitutiva de libertad a un ciudadano en relación a la medida privativa a otro ciudadano por hechos similares. Así se establece.

Acreditado como ha sido con el análisis de los elementos cursantes en autos que los supuestos que motivaron la privación de libertad del encausado A.T.D. pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, el tribunal estima que lo procedente es otorgarle una medida sustitutiva en aras de garantizar al mismo el estado de libertad que tutela los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo por las razones legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestas en esta motiva se niega la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa al ciudadano L.E.R.L.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.I.T.D., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.768, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3º , 6º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo SEMANALMENTE los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la victima para lo cual se notificará a la victima advirtiéndole del deber de acreditar al tribunal sobre la violación a dicha prohibición y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor ciento cinco (105) Unidades Tributarias.

SEGUNDO

NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una Medida menos gravosa a favor del ciudadano L.E.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.756.728.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación una vez satisfechas las presentes condiciones. Levántese el acta correspondiente. Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Publico y a la victima. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince días (15) día del mes de junio del año 2009. Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ

J.A.L.I.

EL SECRETARIO

YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO

YUNIS MENDEZ

Causa Nº 1M-471-09

JALI/YMM

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