Decisión nº 1M-470-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAuto Fundado

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 26 de octubre de 2009.

Causa 1M- 470-08.

JUEZ: ABOG J.A.L.I..

FISCALIA : FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO ABOG. K.P.

ACUSADO: R.S.B.T.

VICTIMA: J.G.M.P.

SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

Realizada como fue en fecha 21 de octubre de 2009, la Audiencia Especial prevista en el último párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se dispuso imponer medida sustitutiva de libertad en lugar de la Prisión Preventiva, este Tribunal estando dentro del lapso legal para motivar dicha decisión tal como se dispuso en la oportunidad citada, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la solicitante en su escrito que:

El objeto de la presente solicitud es solicitar de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de la medida judicial privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 256 y siguientes ejusdem, por cuanto ha transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde su detención y aun esta siendo procesado no habiendo sentencia condenatoria en su contra, pudiendo entonces estar pagando una pena adelantada, además, no consta en el expediente suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido de su culpabilidad, es por lo que se solicita el cambio de la medida de conformidad al principio de proporcionalidad previsto en la norma procesal.

Por todo lo expuesto, solicito le sea acordada a mi defendido otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Del escrito analizado se evidencia la solicitud de aplicación del criterio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal penal.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

Desde la fecha de inicio del presente proceso se han producido numerosos diferimientos en su mayoría no atribuibles al ciudadano R.J.B.T.. Ahora bien, verificado los diversos actos de diferimiento en la presente causa no atribuibles al acusado, el tribunal procede a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que la interpretación de las disposiciones invocadas se hará de manera restrictiva por mandato del articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas tratan sobre una restricción de la libertad del acusado. Se hace la salvedad, a los efectos de esta decisión la diferencia existente entre restricción de la libertad e interpretación restrictiva. Esta última se refiere a que debe atribuirse a los términos gramaticales un significado estricto sin ir más allá de lo que la norma establece.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Precisado lo anterior, es necesario determinar el tema a decidir, que esta delimitado por la pretensión de la defensa y la objeción de la Representación del Ministerio Publico.

Relatado como ha sido la pretensión de la Defensa Ut Supra que dio origen al procedimiento señalado en el artículo 244, se fijo la audiencia correspondiente para oír a las partes, siendo ratificada la solicitud por la defensa, la representación del Ministerio Publico se opuso por cuanto considera:

que el delito es Robo Agravado cuya pena es de 10 a 17 años y considerando que el articulo 250 atinente a los tres elementos de dicho articulo como son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, igualmente hago mención al articulo 251 Ordinales 2 y 3 y las circunstancias no han variado y basado en estos artículos es por lo que el Ministerio Publico se opone al cambio de la medida solicitada por la defensa.

Así mismo, se le otorgó el derecho de palabra al acusado R.J.B.T., quien manifestó:

Yo he pasado 2 años 4 meses detenido reconozco que tuve errores y le doy gracias a dios y pude reconocer que dios me cambio la vida y hoy día pido una oportunidad para reingresar a la sociedad

Analizado en primer lugar el contenido de lo objetado por el ciudadano fiscal del ministerio público con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 de la presunción legal referente a los hechos punibles con penas iguales o mayores a diez años, es importante resaltar que tal presunción no es absoluta por cuanto la misma norma indica que “a todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.

De lo dicho se desprende que el pronunciamiento del tribunal se circunscribe a determinar y decidir si se cumplen los presupuestos señalados en la norma invocada que hagan procedente la medida solicitada, al respecto:

El ciudadano R.J.B.T., se encuentra recluido en el internado judicial desde el 21 de junio de 2007, a r.d.p. procedimiento.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, establece lo siguiente:

‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’. (Subrayado añadido).

Ahora bien, es necesario distinguir entre GRAVEDAD DEL DELITO con respecto a CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.

Es criterio de este tribunal que existe diferencia entre ambas nociones de gravedad por cuanto la GRAVEDAD DEL DELITO se refiere a los elementos accidentales que ha diferencia de los elementos esenciales constitutivos del delito no influyen en la esencia del hecho pero tienen importancia para graduar el quantum de su contenido criminoso, esto es, que a mayor o menor dañosidad del comportamiento externo o a la mayor o menor reprochabilidad del agente por lo realizado influye en la medida de la pena y determina la gravedad del delito. Esto es lo que constituye las circunstancias agravantes y atenuantes, genéricas y especificas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles. En cambio QUE LAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS están señaladas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Peligro de Fuga (Articulo 251), Peligro de Obstaculización (articulo 252) que concordados con el articulo 250 ejusdem dan soporte al mantenimiento de la Medida privativa.

Ahora bien, siendo la Privación de Libertad una Medida Cautelar excepcional que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, a tenor del Principio General sobre el Estado de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Publico la carga de motivar por que son insuficientes las demás medidas para asegurar las finalidades del proceso. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal requiere del ministerio publico indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere dicho articulo, esto es, las CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN el mantenimiento de la medida.

Tal dispositivo coloca en cabeza del Ministerio Publico la obligación de indicar al tribunal las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, toda vez que como ha fijado este tribunal estas son las causas graves que ameritarían el mantenimiento de las medidas.

En este punto no basta con alegar el peligro de fuga sino que el Ministerio Publico debe señalar al tribunal las circunstancias de hecho señaladas en los numerales 1 al 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en sus parágrafos 1º 2º, o en su defecto fundamentar la grave sospecha de que el acusado obstaculizará la averiguación de la vedad, dado que le corresponde la carga de dar soporte concreto a sus afirmaciones con manifestaciones externas de la conducta del acusado de manera que el tribunal pueda valorar si se ajustan a la verdad y emitir un pronunciamiento motivado, conforme lo exige el numeral 3º del articulo 254 ejusdem, toda vez que el tribunal considera que las circunstancias han variado en virtud que por mandato legal, articulo 244 ejusdem, ha transcurrido el lapso de dos años fijado como máximo para la duración de la medida, en ese sentido, es que se solicita de parte del Ministerio Publico motivar debidamente las circunstancias que justifiquen el mantenimiento de la medida, es decir, surge nuevamente la necesidad de fundamentar la solicitud de Medida Privativa. Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso y en ningún caso adelantar una pena sobre la base de una presunción de culpabilidad, sanción que por lo demás solo puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello este tribunal estima que no solo deben existir elementos que vincule al imputado en la presente causa como autor o participe de ese hecho punible, sino que además se debe temer con suficientes, fundadas y serias razones que el acusado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad, estas razones deben constar en el expediente, no deben presumirse tal como lo exige la interpretación restrictiva a que hace referencia el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone de manera taxativa en el titulo preliminar que establece los principios y garantías que sirven de guía al proceso penal.

La disposición del artículo 244 establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de este tribunal solo bastaría constatar si el juicio se ha alargado debido a tácticas dilatorias del acusado. En el caso de autos, donde no existe la dilación procesal de mala fe, toda vez que estando revestido todo ciudadano de la presunción de inocencia, quien alegue mala fe debe probar cuales elementos se deben tomar en cuenta para deducir la mala fe, por tanto no consta al tribunal a quién es imputable la dilación procesal, en consecuencia la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, este Tribunal considera que: al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado toda vez que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

En este orden de ideas, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

REFERENCIA JURISPRUDENCIAL

La declaración de decaimiento de la medida privativa de libertad ha sido interpretada por la Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 655 de fecha 16 de abril de 2007, expediente Nº 06 de abril de 2007, en los siguientes términos:

El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no solo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegitimas por el transcurso del lapso predispuesto en la referida reforma… una vez transcurrido el plazo dispuesto en el articulo 244 del COPP, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre la vigencia de todas las medidas de coerción personal

Así mismo ha dictaminado la Sala Constitucional, Nº 01 de fecha 12/01/09, expediente 07-1514, el carácter de orden publico de la libertad personal.

En relación a los fundamentos de la presente decisión se ha tomado en consideración lo establecido por la Sala de Casación penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sentencias Nros. 436 de fecha 08/08/08, expediente A08-067 y 242 de fecha 26/05/09 en la que destaca el criterio del decaimiento de la medida previo el análisis de la conducta procesal del acusado, criterio ratificado por la Magistrada Miriam Morandy Mijares en sentencia Nº 446 de fecha 11/08/08, expediente A08-226.

Del análisis de los elementos de autos analizados el tribunal estima que están dados los supuestos para el decaimiento de la medida privativa de libertad. En efecto, el tribunal estima como elementos determinantes para declarar la procedencia del decaimiento, los criterios siguientes:

1) El tiempo de reclusión ha excedido el plazo mínimo de dos años establecido en la norma cuya aplicación se solicita.

2) No consta en el expediente la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico.

3) No acreditó para el momento en que fueron oídas las partes en la audiencia especial realizada al efecto las circunstancias graves que a su juicio justifican el mantenimiento de la medida privativa.

4) No consta que el acusado haya hecho uso de prácticas abusivas, tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas con el fin de obstruir la justicia.

5) Las razones por las que fue dictada han variado, esto es, el transcurso del lapso legal señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal, tomando en consideración que la medida acordada lo fue en el momento inicial del proceso y luego considerar si el lapso exigido transcurrió tal como efectivamente se ha constatado que transcurrió.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es declarar el cambio de la Privación de Libertad para una medida sustitutiva.

Aparece lógico esta solución, por que no otra es la intención del legislador cuando señala un lapso máximo de duración de la medida, extensible dicho lapso de manera EXCEPCIONAL, solo mediante la motivación de las causa graves que así lo justifiquen, tal situación es comparable con la prorroga establecida para presentar la acusación señalada en el cuarto párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese caso vencido dicho lapso, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de la causa, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, así lo ha aceptado pacífica y constantemente el Ministerio Publico y la practica tribunalicia. ¿Por qué habría de ser diferente para el supuesto de hecho del articulo 244 ejusdem?

En el presente caso las razones están dadas por una disposición legal contenida en el articulo 244 Del Código Orgánico Procesal Penal que de manera imperativa ordena que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”

Así se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia del criterio de proporcionalidad de la medida privativa de manera de conceder la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:

Primero

el hecho por el cual se acusa al ciudadano R.J.B.T. merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.

Segundo

La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido acusado al juicio oral y publico.

Tercero

En el Auto de Apertura A Juicio se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena tiene un tiempo estipulado de diez a diecisiete años.

Cuarto

El acusado permanece detenido desde el 21 de junio de 2007, fecha en que se realizo la audiencia de presentación y se califico la flagrancia habiendo transcurrido hasta la fecha dos años cuatro meses cinco días.

Quinto

Han variado las circunstancias en virtud del transcurso del lapso legal señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

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