Decisión nº 1M-219-04. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 01 de octubre de 2009.

Causa 1M-219-04.

JUEZ: ABOG. J.A.L.I.

FISCAL : SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLEMENTINA DE COLINA Y ABOG. L.E.O.

ACUSADO: FUENTES F.J., FUENTES N.D.J. Y P.E.M.

VICTIMA: BOHORQUEZ J.R.

SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ

DELITO: EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS

Revisada la presente causa, se constata:

PRIMERO

la existencia de una decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 11/10/2006, por la cual revoca la decisión de este tribunal de fecha 10/04/06 y se ordena la remisión del expediente a la Fiscalia Superior del Estado Apure, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico correspondiente, todo ello de conformidad con los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo remitida la misma a este Tribunal en fecha 10/01/08, una vez decidido el Recurso de Casación ejercido por una de las partes.

SEGUNDO

En fecha 15/01/08, se remitió el presente expediente a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar Cumplimiento a lo ordenado en la sentencia citada en el ordinal anterior.

TERCERO

Cursa a los folios 2324 al 2333 de la presente causa, decisión de la Fiscalia superior por la cual se declara incompetente para pronunciarse sobre la “RECTIFICACION O RATIFICACION, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal… en tal sentido, acuerda remitir la presente causa signada con el Nº 1M-219-04, al Tribunal Primero Accidental de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines que las partes actúen de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico procesal Penal”

Ahora bien, respecto a esta decisión del Ministerio Publico, el tribunal considera necesario destacar el trámite señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine:

Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

De lo expuesto se desprende que habiendo acordado el Fiscal Superior la remisión del expediente a este Tribunal a los fines señalados en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal sin “ordenar a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”, es lógico concluir que la solicitud de sobreseimiento del Fiscal Segundo del Ministerio Publico mantiene su vigencia y queda ratificada por lo que corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con los elementos cursantes en autos.

Al respecto, el tribunal haciendo suya la cita del autor C.M.B. en su obra el P.P.V., plasmada en la Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Apure de fecha 11/10/2006, en la cual “explica el alcance de la norma contenida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en caso que el Juez no acepte la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico y si este ratifica el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, el Juez, contrariando su propio criterio deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo solo dejar a salvo su opinión, o bien, inhibirse”, emite el siguiente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

ANTECEDENTES

Consta en autos que los hechos ocurrieron el día 25 de noviembre de 1993, fecha en la cual se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, quedando registrado bajo el Nº 71, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Trimestre del año 1993, la Partición Amistosa de la Comunidad Sucesoral del bien inmueble conocido con el nombre de “Palo de Agua”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Peñalver, Arichuna, Distrito San Fernando, Estado Apure. (Folio 100 de la primera pieza).

Se inició a la presente causa, con la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.R.B., en fecha 8 de diciembre de 1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Apure. (Folio 1 de la primera pieza).

Como se puede observar, estos hechos sucedieron durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, es por ello que al inicio, el proceso se tramitó conforme a esa norma penal adjetiva.

Una vez que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la causa se encontraba en fase de investigación, y por ello fue remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 21 de diciembre de 1999, la representación fiscal presentó ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos N.D.J.F. y F.J.F., por la comisión del delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido, y a P.E.M., por la comisión del delito de Expedición Indebida de Documento, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. (Folio 1 de la pieza dos).

En fecha 17 de enero de 2000, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual se ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD el escrito de ACUSACIÓN y se abrió a juicio. (Folios 197 al 199 de la segunda pieza).

En fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez David Oswaldo Bocaney, dictó sentencia mediante la cual declaró culpables a los ciudadanos: P.E.M.d. la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS y fue condenado a cumplir la pena de 2 años de prisión; F.J.F., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, a cumplir la pena de 2 años de prisión; y N.D.J.F., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, a cumplir la pena de 1 año de arresto, por lo avanzado de la edad. (Folio 296 y siguientes de la segunda pieza).

En fecha 14 de marzo de 2000, los abogados defensores de los ciudadanos N.F. y F.F., contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación. (Folio 303 de la segunda pieza).

En fecha 23 de marzo de 2000, la parte acusadora dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos antes mencionados. (Folio 328 de la segunda pieza).

En fecha 7 de septiembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos F.F. y N.F., y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, pero la modificó en cuanto a la pena impuesta, quedando ésta en 1 año prisión para ambos. (Folio 373 de la tercera pieza).

En fecha 25 de septiembre de 2000, la defensa de los ciudadanos F.F. y N.F., interpone recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. (Folio 392 de la tercera pieza).

En fecha 11 de octubre de 2000, la parte acusadora dio contestación al recurso de casación antes mencionado. (Folio 432 de la tercera pieza).

En fecha 4 de octubre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD DE OFICIO de las sentencias dictadas el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el 7 de septiembre de 2000 y 3 de julio de 2001 por la Corte de Apelaciones y se ABSTUVO de conocer de los recursos de casación y REPUSO LA CAUSA al estado en que el juzgador de primera instancia dictara nueva sentencia. (Folios 514 y siguientes de la tercera pieza).

En fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Jueza EGLIDE MAYAUDÓN, dictó decisión en la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos P.E.M., F.J.F. y N.D.J.F., por haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 535 y siguientes de la tercera pieza).

Contra la anterior decisión, en fecha 27 de mayo de 2003, las abogadas de la parte acusadora, interpusieron recurso de apelación. (Folio 567 de la tercera pieza).

En fecha 2 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual ANULÓ DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio, y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones a otro Tribunal de Juicio a fin de que se celebrara la audiencia pública correspondiente, a los efectos de decidir el otorgamiento o no del sobreseimiento. (Folio 605 de la pieza cuatro).

En fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la audiencia especial entre las partes para debatir los fundamentos de procedencia del Sobreseimiento de la causa. (Folios 682 y siguientes de la pieza cuatro).

En fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia en la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos P.E.M., N.F. y F.F., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. (Folios 687 al 707 de la pieza cuatro).

En fecha 28 de octubre de 2003, la parte acusadora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. (Folio 710 de la pieza cuatro). La defensa dio contestación a este recurso. (Folio 732).

En fecha 3 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual ANULÓ DE NULIDAD ABSOLUTA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 28 de octubre de 2003. (Folio 927 de la pieza cinco).

En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal Primero Accidental de Juicio, dictó sentencia mediante la cual decretó que se mantienen los actos preparatorios del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano P.E.M. y declara la prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos N.F. y F.F.. (folios 1958 y siguientes de la pieza diez).

En fecha 22 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la víctima, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 20 de marzo de 2006. (Folio 2125 de la pieza 11).

En fecha 19 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la víctima. (Folio 2163 de la pieza 11).

En fecha 6 de octubre de 2006, las apoderadas judiciales de la víctima interponen recurso de casación contra la anterior decisión. (Folio 2167 de la pieza 11).

En fecha 6 de diciembre de 2006, se dio entrada al presente expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 2187 de la pieza 11).

En fecha 07/12/07, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 695, desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por las ciudadanas Abogadas C.R.d.C. y L.E.O..

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:

De acuerdo a los argumentos reseñados y de la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la solicitud de prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, corresponderá a esta Primera Instancia pronunciarse sobre la solicitada causa de extinción de la acción penal, suscitada en criterio de la representación del Ministerio Publico por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria por aplicación del artículo 108 del Código Penal, análisis al que la Fiscalia Superior no se ha opuesto.

Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo en el sentido de emitir pronunciamiento con los elementos constantes en autos y de la imposibilidad del comparecimiento a juicio de los acusados, que para pronunciarse sobre la solicitud fiscal no era necesario la celebración del debate para comprobarlo, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

(Negrillas y subrayado nuestro)

El Código Penal en los artículos 108 al 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:

RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE

Del análisis de los elementos cursantes en autos, se evidencia que los hechos imputados se subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo por el cual fueron acusados los ciudadanos F.F. y N.F., (uso de documento indebidamente expedido), el cual está establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y el mismo establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de tres (3) años.

De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).

El artículo 109 del Código Penal, corresponde al cómputo de la prescripción, y señala que ésta comenzará “…para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.

Conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5º, la acción penal para el delito imputado a los ciudadanos F.F. y N.F., prescribe a los tres (3) años, y desde la fecha de consumación de los hechos (25 de noviembre de 1993) hasta la fecha en que se admitió la acusación fiscal (17 de enero de 2000), siendo éste, el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción, (criterio sustentado en la Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo) transcurrieron seis (6) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, es decir, que para el momento de la admisión de dicha acusación, la prescripción ordinaria de la acción penal, había operado, lo cual haría innecesario el análisis de la prescripción judicial.

En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción ordinaria en el presente caso, la extinción de la pena y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, y 109 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 3º Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Examinados suficientemente los alegatos de las partes, de conformidad con los artículos 108, y 109 del Código Penal venezolano vigente concatenados con los artículos 13, 18, 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio en forma Unipersonal integrado por el Juez ABOGADO J.A.L.I., previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de declarar la PRESCRIPCIÓN ordinaria por cuanto ha transcurrido suficientemente el lapso de TRES AÑOS, necesario para opere dicha prescripción, y en consecuencia se declara la EXTINSION DE LA ACCION PENAL.

SEGUNDO

Declarada con lugar la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINSION DE LA ACCION PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º, a favor de los ciudadanos F.J.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 880.999 residenciado en la Calle Plaza entre Avenida Caracas y Calle “D” vía Malariologia en esta ciudad y N.D.J.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 919.007, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Calle los Jardines, Quinta Esther, detrás de la Maternidad La Floresta, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido, y a P.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.009, residenciado en Caracas, Márquez-Muños a Solís, Edificio Augusto, Piso Nº 01, Apartamento C, por la comisión del delito de Expedición Indebida de Documento, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;

TERCERO

De conformidad artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra de los acusados cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento.

CUARTO

Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita.

Dado que la presente decisión se publica fuera del lapso correspondiente líbrese Boleta de notificación a las partes y una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 365 en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al primer (01) día del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009), Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. J.A.L.I..

EL SECRETARIO

YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO

YUNIS MENDEZ

Causa Nº 1M-219-04

JALI/YMM

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