Decisión nº AsuntoNºOP01-P-2005-003830 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoResolución De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 8 de Agosto del 2005

195° y 146°

RESOLUCION ARTICULO 566 LOPNA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Juicio, conforme lo pauta el artículo 593 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida) EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos y contra quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público incoara libelo acusatorio en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de la víctima Subinspector J.Z. y Detective C.C., también identificados en autos. Hechos ocurridos el día 15-07-2005, cuando el adolescente se encontraba el adolescente en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar y comenzó una discusión con un recoge latas de la zona, presentándose al lugar una comisión de la Policía Municipal de Mariño a los fines de intervenir para solventar la situación agrediendo el adolescente a los mismos de manera física y verbal resistiéndose a la actuación policial. Una vez abierta la audiencia previa verificación de las partes y previa imposición que hiciere el Tribunal de los Derechos y Garantías al adolescente acusado, este decisor exhortó a los presentes de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, conforme lo pauta el artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicado por analogía a esta fase del proceso, referida a la CONCILIACION prevista en el dispositivo legal del artículo 564 “ejusdem”, la cual es un medio de solución alternativa al proceso penal, en donde oídas a las partes y lográndose un acuerdo entre éstas, el juez procedió a imponerle al adolescente unas obligaciones y condiciones por un lapso prudencial, atendiendo al principio de la proporcionalidad, siempre que el delito objeto de la acusación no sea uno de los cuales le procede la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo contenido en el artículo 628 parágrafo segundo “ejusdem”. En atención a ello este se observa lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, antes identificado solicitó en el ejercicio del derecho a la palabra, la posibilidad de llegar en esta etapa del proceso, por cuanto trátese de un Procedimiento Abreviado, instruido por una flagrancia y por ello en la audiencia de juicio, al momento de presentar la acusación la fiscalía, esta puede en última instancia solicitar con acuerdo previo de la víctima, la posibilidad de presentar la Conciliación. Acuerdo Conciliatorio, conforme lo pauta artículo 564 de la Ley especial de marras y estando la víctima presente en esta audiencia, ciudadanos: Subinspector J.Z. y Detective C.C., ya identificados en autos manifestaron su conformidad en llegar a un acuerdo conciliatorio, tal como consta en acta de audiencia celebrada en esta misma fecha.-

Dispone el parágrafo segundo del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el preacuerdo será llevado ante el Juez de Control, a los fines de su respectiva homologación. En este sentido el preacuerdo fue presentado por las partes en esta audiencia de juicio, lo cual analógicamente se equipara a una audiencia preliminar, a razón de ser un procedimiento en flagrancia. Así se requirió a este decisor analizara lo propuesto, por las partes en la misma audiencia y en base a la atribución legal conferida en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa de seguida a emitir la respectiva resolución en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Artículo 566 literal a)

En fecha 15 de Julio de 2005, cuando el adolescente (Identidad Omitida) se encontraba el adolescente en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar y comenzó una discusión con un recoge latas de la zona, presentándose al lugar una comisión de la Policía Municipal de Mariño a los fines de intervenir para solventar la situación agrediendo el adolescente a los mismos de manera física y verbal resistiéndose a la actuación policía y presentado al fiscal del Ministerio Público y éste a su vez por ante el Tribunal de Control N° 01 en fecha 16 de Julio del año 2005, por encontrarlo incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, referido a Violencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Posteriormente la vindicta pública de marras, luego de dar inicio a la investigación determinó en fecha 27 de Julio del año 2005, que existen elementos de convicción en contra del adolescente de autos en la comisión del delito antes referido en agravio de las víctimas antes citadas y en tal sentido determinó mediante el acto conclusivo, consistente en escrito acusatorio el enjuiciamiento del adolescente.

Una vez recibida por este Tribunal el respectivo libelo acusatorio, de acuerdo a lo ordenado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal de Suprema, de fecha 05.08.2003 a pesar de ser un Procedimiento en Flagrancia, emplazo a las partes conforme lo dispone el artículo 557 de la Ley especial de marras, a los fines de que comparecieran al día y hora, para la celebración del Juicio Oral y Privado.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando las partes presentes, la representación fiscal y la víctima manifestaron su disposición en llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, tal como lo dispone el artículo 573 literal (d) “ejusdem”, en concordancia con las normas dispuestas en los artículos 564 y siguientes de la misma ley, aplicadas analógicamente a esta fase del proceso.

Observadas por este Tribunal las disposiciones antes descritas, el caso que nos ocupa, hechos explanados en el libelo acusatorio presentado por la fiscalía en forma oportuna, afecta intereses colectivos, los cuales por mandato del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer parágrafo, conllevan la reparación del daño de tipo social. Por ello el asunto de marras, no debe englobar la reparación del daño de tipo particular; por el contrario el norte de la conciliación tal como lo explana la exposición de motivos de la ley especial de marras, debe alcanzar el fin educativo en la imposición de las obligaciones y las órdenes de orientación y supervisión a decretarse. En consecuencia y observadas como han sido los puntos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes antes de pronunciarse al fondo referido a la resolución que acuerde Suspender el Proceso a Prueba como Punto Previo y el cual va estar referido específicamente a los fundamentos de hecho y de derecho para acordar esta suspensión lo realiza en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: El Ministerio Público como titular de la Acción Penal ha solicitado a este Tribunal que acuerde Suspender el Proceso a Prueba de la causa incoada al ciudadano adolescente (Identidad Omitida), antes plenamente identificado, por uno de los delitos contenidos en el Título III Capitulo VII donde se establece los delitos “De la violencia o de la resistencia a la Autoridad” del Código Penal, delito este que por sus características especificas es de naturaleza pública, vale decir, de orden público o cual de acuerdo a los principios estatuidos en el artículo 6 del Código Civil el cual establece lo siguiente cito “…No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”. En consecuencia primariamente pareciera que cuando se trata de delitos donde este presente el orden público como es el caso que ocupa a esta decisora, que la conciliación no pudiera efectuarse en el delito incoado por el Ministerio Público y referido a VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, así la tipicidad de este delito para que se produzca la consecuencia jurídica de la norma, establece como requisito “sine qua non”, que debe tratarse de algún funcionario público. Ello conduce necesariamente a determinar para esta juez que estaban en ejercicio de funciones públicas y en nombre del estado cuando ocurrieron los hechos incoados por el Ministerio Público y si bien es cierto el artículo 6 por la remisión que nos estipula el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero citado anteriormente, se pudiese interpretar por analogía en contrario que si los particulares como bien lo establece el artículo 6 de marras, no pueden renunciar, relajar las leyes en cuya observancia están interesados el orden público, mal puede deducirse que todos los funcionarios públicos también podemos renunciar, relajar o convenir leyes. Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nuestro País sufrió un cambio paradigmático de vital importancia, en donde la población infanto juvenil pasó de ser sujetos incapaces a sujetos de derecho y con una capacidad de ejercicio para los mismos de manera progresiva; aunado a ello pretendo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y cito textualmente lo indicado en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial: “…La conciliación (…) “…tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo…”. En este particular es necesario exhortar a los funcionarios policiales, al adolescente y a las partes que el Juez, tiene el deber para juzgar de tomar en cuenta los nuevos principios, que orientan y facilitan el acto de decidir, los cuales a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, le contemplan en los dispositivos legales referidos al artículo 26 el cual debe adminicularse con el artículo 2, amplios reales y efectivos poderes para dirigir el proceso de forma eficaz, pero con un solo objetivo y allí es menester resaltar las formulas de solución anticipadas o de soluciones de conflictos en donde se permite bajo los principios de la congruencia, la igualdad, la equidad, la buena fe, dejándose amarrar solo por los aspectos de consideración netamente formales. Corolario de lo anterior la justicia entonces debe realizarse sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y estas alternativas procesales permiten alcanzar esa justicia rápida, efectiva y expedita en los conflictos de naturaleza penal tal como lo han expuesto las partes y tal como lo señala nuestra Ley Especial y en palabras de autora M.T.S. (pagina 186 Cuartas jornadas Universidad Católica A.B.) la cual expreso: “…los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y si se quiere irrumpir el proceso penal mediante una forma más rápida y expedita…”. Corolario de lo anterior, verificada como ha sido por esta decisora que la conciliación promovida por el estado tanto por el Ministerio Público y aceptada también por funcionarios del estado en su condición de victimas y corroborada por el adolescente y la defensa pública de marras, deberá entonces atenderse a la finalidad del proceso no a las formas, si no por el contrario a la búsqueda de la verdad, a la justicia y a la equidad tal como lo contempla el artículo 257 de nuestra Carta Magna; así también estos medios de solución anticipada simplifican el proceso penal de tal modo que le ahorra al estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos que requieren una resolución o una respuesta bien concienzuda y adecuada, en este sentido debemos atender entonces a la finalidad del juicio educativo que nos ocupa el día de hoy en los hechos que ha incoado el Ministerio Público a el adolescente ya antes identificado, y de allí que se considera idóneo, oportuno y pertinente que este delito a pesar de ser de orden público pueda planteársele una Conciliación; por cuanto como me referí anteriormente y de acuerdo a lo expuesto en la exposición de Motivos de la Ley es a esa finalidad social a la que esta jueza esta obligada a atender y no a interpretaciones literales o contrarias a los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que en determinadas circunstancias los operadores de justicia podemos encontrar normas legales que coliden con la verdadera finalidad del proceso. En consecuencia, el p.d.S. a Prueba solicitado y originado por la formula de solución anticipada denominada “Conciliación”, arropa la finalidad de nuestro Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, en cuanto que este deberá cumplir unas órdenes de orientación y/o supervisión , las cuales conducen a la reparación social del daño y de esta forma el estado también encontrará entonces satisfecha su pretensión, la cual repito y al caso que nos ocupa esta dirigida a la concienciación del adolescente sometido al sistema, ello lo debe llevar por el camino de lo que implica el respeto y garantía de los derechos humanos de las demás personas así como también cumplidor de deberes. En tal sentido y por cuanto no amerita la reparación del daño aunado a lo expuesto por las víctimas quien manifestó en primer lugar el ciudadano víctima Subinspector J.Z. funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien expuso: “ Ciertamente al ciudadana Fiscal del Ministerio Público me explico que el delito que se le imputa al adolescente no es privativo de libertad y que podíamos llegar a una conciliación donde se le impusieran al adolescente obligaciones o un trabajo social ello en aras de lo que la juez acaba de explicar del juicio educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 543 y de la finalidad de las medidas previsto en el artículo 621 por ello estoy de acuerdo con la conciliación en este acto”. Y en segundo lugar se le cedió la palabra a la víctima ciudadano Detective C.C. funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien expone: “ Luego de escuchar los argumentos de la fiscal y lo exhortado por la juez mi disposición es la de estar de acuerdo con la conciliación y me satisface no solo como funcionario si no como ciudadano por que he observado que se esta haciendo justicia y se esta educando al adolescente” y siendo el norte de la conciliación tal como lo explana la exposición de motivos de la Ley Especial, la posibilidad de desjudiacilizar aquéllos casos que no ameritan ir al juicio oral y privado; por el contrario se pretende depurar el Sistema de Justicia tramitando sólo los casos graves en el juicio; por otra parte en la conciliación debe alcanzarse el fin educativo en la imposición de las obligaciones y las órdenes de orientación y supervisión a decretarse.

La conciliación y su efecto de SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, conlleva en el tiempo, que se acuerde concientizar al adolescente a cuyo efecto, se le ordena la supervisión y orientación por el ente más idóneo sin quitarle la responsabilidad al adolescente por su acto. Por estas razones de hecho y de derecho se considera viable y ajustado a la ley el homologar el acuerdo presentado por las partes ante esta audiencia preliminar.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, CALIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y LA POSIBLE SANCION

(Artículo 566 literal b)

Adolescente (Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de Febrero de 1.988, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de oficio comisionista para captar clientes en los comercios ubicados entre los Boulevares Gómez y Guevara y como referencia uno de los pasillos donde se encuentran ubicados estos comercios le denominan “Big Power”, titular de la Cédula de Identidad 19.635.806, domiciliado en el Sector C.d.P., calle Rodríguez, Casa S/N, de color blanco, frente a festejos Chepito, Municipio García de este Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana R.T. asistido contra quien la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 26-07-2005, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este despacho en fecha 27-07-2005, por la Comisión del delito de VIOENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y como posible sanción la contenida en el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

(Artículo 566 literal c)

Se le advierte al adolescente (Identidad Omitida)de que cualquier cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, durante el lapso de seis (06) meses y presentarse ante el Instituto Regional del Medio Ambiente del Estado Nueva Esparta (IRMANE) el cual esta llevando a cabo un Plan de Acción en donde se esta procediendo a la limpieza de las Playas del Municipio A.d.C. y concretamente un operativo especial en Playa El Agua por el lapso de SEIS (6) MESES durante los días sábados y domingos cumpliendo una jornada de cuatro horas cada día lo que sumaran ocho horas semanales, las tareas que desarrollara el adolescente son de forma gratuita. Siendo esta tarea incluida dentro del plan de acción antes indicado y tal como lo contempla y de forma análoga este decisor aplica el último aparte del artículo 625 de nuestra Ley Especial que destaca que los servicios asistenciales o los programas comunitarios públicos no pueden implicar riesgo o peligro para el adolescente o menoscabo a su dignidad. Por ello, el operativo de limpieza de la playa denominada “Playa El Agua” no pone en riesgo ni en peligro ni menoscaba la dignidad de este adolescente; por el contrario le ayuda a cumplir con un deber que le ha asignado la Ley específicamente contenido en el artículo 93 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, EL ENTE QUE LA EJECUTARA Y LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN

(Artículo 566 literal d)

Vistas las propuestas de las partes y homologadas como han sido, el adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos queda obligado a presentarse por a presentarse ante el Instituto Regional del Medio Ambiente del Estado Nueva Esparta (IRMANE) el cual esta llevando a cabo un Plan de Acción en donde se esta procediendo a la limpieza de las Playas del Municipio A.d.C. y concretamente un operativo especial en Playa El Agua por el lapso de SEIS (6) MESES durante los días sábados y domingos cumpliendo una jornada de cuatro horas cada día lo que sumaran ocho horas semanales, las tareas que desarrollara el adolescente son de forma gratuita. Siendo esta tarea incluida dentro del plan de acción antes indicado y tal como lo contempla y de forma análoga este decisor aplica el último aparte del artículo 625 de nuestra Ley Especial que destaca que los servicios asistenciales o los programas comunitarios públicos no pueden implicar riesgo o peligro para el adolescente o menoscabo a su dignidad. Por ello, el operativo de limpieza de la playa denominada “Playa El Agua” no pone en riesgo ni en peligro ni menoscaba la dignidad de este adolescente; por el contrario le ayuda a cumplir con un deber que le ha asignado la Ley específicamente contenido en el artículo 93 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte de que cualquier cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, tal como pauta el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En consecuencia y observadas como han sido los puntos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, seguido al adolescente (Identidad Omitida), ya identificado por todos los razonamientos expuestos, quedan así notificadas las partes de la presente resolución, dictada en la audiencia de juicio convocada en esta causa conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo revóquense las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 16 de Julio del año 2005. Déjese copia de esta resolución y remítase en copia simple a Instituto el Instituto Regional del Medio Ambiente del Estado Nueva Esparta (IRMANE), ubicado en el piso 6, Edificio Sede de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO,

C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento, a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

CEN/cristina*

Asunto Nº OP01-P-2005-003830

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