Decisión nº 0493-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoRecusacion

CAUSA N° 1Aa-1742-03.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 1

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL D.W. COLINA LUZARDO

I

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en la cuales el ciudadano J.S.D., mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, presenta RECUSACION SOBREVENIDA en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G., tal y como se evidencia al folio (01) de la presente incidencia; por cuanto considera que el referido Juez de Instancia ha violentado el debido proceso, en la causa signada bajo el N° 5U-059-03, en la cual posee el carácter de querellante en ocasión al delito de difamación, presuntamente cometido por los ciudadanos C.B., B. deV., A.A.B.U., A.S., A.V. y E.C.; con fundamento a los artículos 26, 29, 49 numerales 1, 3, 4, 5 y 8, 255 último aparte y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha cinco (05) de septiembre de 2003, designó al juez ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta sala de lazada dicto decisión N° 423-03, mediante la cual se ordena la remisión de la presente incidencia de manera inmediata al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G.; a los fines de que de cumplimiento a las normas legales que rigen la materia, previstas en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G., elaboro informe en relación a la recusación presentada y ordeno la remisión de la causa a esta corte de apelaciones.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa la sala a dirimir la presente recusación, y lo hace en los siguientes términos:

El 22 de septiembre de 2003, el ciudadano A.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levanto informe en el cual luego de referir las incidencias que se suscitaron en la audiencia oral y pública celebrada en ocasión a la querella presentada por el ciudadano J.S.D., en contra de los ciudadanos C.B., B. deV., A.A.B.U., A.S., A.V. y E.C. , por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, refiere que la recusación impuesta contra su persona lo fue en fecha veintiuno (21) de agosto del 2003, por ante el departamento de alguacilazgo, donde a su criterio se evidencia que habían transcurrido dos días después de haber sido dictada la decisión de sobreseimiento en la referida causa, la cual fue dictada el día 19 de agosto de 2003, refiriendo además que contra dicha decisión se formalizó recurso de apelación en fecha 03 de septiembre de 2003.

Señala el juez recusado que la audiencia oral y pública relacionada con la causa en la cual es parte el ciudadano J.S.D., se celebró el día 06 de agosto del 2003 y concluyo el día 19 de agosto del 2003, con una decisión que extingue la acción penal y en consecuencia se sobresee de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por abandono voluntario de la acusación privada por parte del querellante J.S.D., ante la incomparecencia a la audiencia a celebrarse en fecha 19 de agosto del 2003.

Observa esta Sala de Alzada que ciertamente como lo aduce el recurrido, corre inserto al folio 01 de la incidencia que nos ocupa, escrito de recusación el cual fue consignado en fecha 21 de agosto de 2003, por lo que resulta evidente que el escrito contentivo de la recusación fue interpuesto de manera posterior a la decisión que da por concluido el proceso.

Ciertamente el recurrente en su escrito ha precisado que la acción intentada es denominada por la doctrina como recusación sobrevenida, no obstante en esta oportunidad resultaría inoficioso que esta sala de alzada se pronunciara en cuanto a si el funcionario encargado de administrar justicia se encuentra influenciado por algún motivo personal que pudiera inclinar su actuación a favor o en contra de las partes; dado que la naturaleza de la recusación es procurar que el funcionario no siga conociendo de una controversia por estar incurso en una causal invocada por la parte.

En cuanto a la oportunidad en la cual debe ser interpuesta la recusación el autor Vicente J Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, refiere que si la causal sobreviene luego de la contestación, hasta el día del lapso de pruebas. Si se trata de alguna de las causales del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, también debe interponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

De lo referido anteriormente se desprende que si bien la doctrina ha reconocido la existencia de la recusación sobrevenida, no es menos cierto que la lógica indica que debe existir un limite de tiempo para su efectiva interposición, por lo que en el caso sub-examine para el momento en que se formaliza la recusación ya existía decisión firme en el referido proceso, ya que tal y como lo afirma el recusado en la fue formalizado recurso de impugnación contra la decisión allí dictada, lo procedente en derecho es declarar inadmisible por extemporánea la recusación presentada por el ciudadano J.S.D., mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de agosto del 2003, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible por extemporánea la recusación presentada por el ciudadano J.S.D., mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de agosto del 2003, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2.003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRÓN ACOSTA

PRESIDENTE

T.M. DE ALEMÁN D.W. COLINA

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 0493-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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