Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Enero de 2007
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2007 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Marbella Sanchez |
Procedimiento | Sobreseimiento Definitivo De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002877
ASUNTO : EP01-P-2006-002877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. M.R.A., en su carácter de Fiscal Quinto de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
De la averiguación que se ha iniciado a J.R.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.573.398; por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en artículo 415 hoy día 413 del código penal; En fecha 28 de septiembre de 2002, la ciudadana S.A.B.Y., titular de la cédula de identidad N° V.-15.438.340, interpone denuncia ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Seccional S.B. deB.; quien manifiesta: “…vengo a denunciar al ciudadano que le apodan al chucho y su apellido es Rondón ya que el mismo en horas de la mañana, al lanzarme una piedra, la cual me pego en el pómulo izquierdo …” Es Todo. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de UN (01) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 6° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de J.R.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.573.398; por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en artículo 415 hoy día 413 del código penal; de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana: S.A.B.Y., titular de la cédula de identidad N° V.-15.438.340; en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
Abg. V.F.
La Secretaria