Decisión nº 550-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VK01-X-2015-000026

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 31 de julio 2015, por la profesional del derecho I.M.G.P., en su carácter de Jueza Provisoria Octava de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP02-P-2014-044938, seguida al acusado E.O.B.Z., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 ejusdem, en perjuicio de M.E.F.; todo ello por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad; todo ello por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad.

Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de agosto de 2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho I.M.G.P., en su carácter de Jueza Provisoria Octava de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP02-P-2014-044938, exponiendo las siguientes razones:

…Yo, I.M.G.P., en mi condición de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en del Circuito Judicial Penal del Estado en este acto y de conformidad con lo previsto en el Articulo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, expongo lo siguiente: Por cuanto en fecha 05 de octubre de 2014 conocí de la presente causa seguida al ciudadano E.O.B.Z., en donde DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio de M.E.F.S.,'^ igualmente en AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 04-02-2015 bajo decisión interlocutoria signada con el No. 131-15 se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano E.O.B.Z.; venezolano, titular de la C.l. 15.012.583, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo, hijo de C.T. y de H.B. y con residencia en el sector Belloso, avenida 13B entre calle 89C y D casa 89C-27 de Maracaibo del Estado Zulia, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y ¡a extorsión, en concordancia con el numeral 7 del articulo 18 ejusdem, en perjuicio de M.E.F.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a la imputada de autos. CUARTO: Se decreta la apertura ajuicio oral en de 13B entre calle 89C y D casa 89C-27 de Maracaibo del Estado Zulia, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el numeral 7 del articulo 18 ejusdem, en perjuicio de M.E.F., considera quien aquí suscribe la presente que me encuentro incursa en el numeral séptimo (07") del articulo 89 del Capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 90 ejusdem, a los fines de aplicar una sana y oportuna administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, lo cual me obliga consecuencialmente del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, me INHIBO del conocimiento de la presente Causa seguida en contra de 13B entre calle 89C y D casa 890-27 de Maracaibo del estado Zulia, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el numeral 7 del articulo 18 ejusdem, en perjuicio de MARIAJEUGENIA FINOL..…

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de presentación de imputados realizada en fecha 05 de julio de 2014 y acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2015 , en el asunto penal N° VP02-P-2014-044938, cuando regentaba el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículo 262, 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado E.O.B.Z., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 ejusdem, en perjuicio de M.E.F..

III

CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis…

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión, ya que la misma actuando como Jueza Sexta de Control, en la presentación de imputados realizada en fecha 05 de julio de 2014, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.O.B.Z., por la presunta comisión del delito de EXTOSIÓN CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 ejusdem. Adicionalmente celebró Audiencia Preliminar en fecha 04 de febrero de 2015, donde resolvió admitir la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del acusado E.O.B.Z., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 ejusdem, en perjuicio de M.E.F., asimismo admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal ordena la apertura a juicio oral y público, del acusado en mención, por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del mismo.

Al respecto, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, -la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, señaló:

“…Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:

… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: H.G.I.L.). (Destacado de esta sala)

De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 312 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.

En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por la jueza, que se ajustarse a la emisión de pronunciamiento que refiere el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal apreciación en casos como el presente generan de parte de estas juzgadoras una duda razonable en relación a la imparcialidad de la jueza respecto del asunto que ha sido llamada a conocer en fase de juicio, máxime si se tienen en consideración que tal situación advertida por la inhibida, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la inhibida; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez o jueza de Control inhibido (a), que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado (a) a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción de la inhibida un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.

Ante dichas situaciones, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

(Negritas de la Sala)

Por tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con las copias certificadas del acta de presentación de imputado y audiencia preliminar, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer en fase de juicio; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho I.M.G.P., en su carácter de Jueza Provisoria Octava de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP02-P-2014-044938, seguida al acusado E.O.B.Z., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 ejusdem, en perjuicio de M.E.F.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho I.M.G.P., en su carácter de Jueza Provisoria Octava de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP02-P-2014-044938, seguida al acusado E.O.B.Z., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 ejusdem, en perjuicio de M.E.F.; de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la jueza inhibida y al Juzgado de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido para el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) de agosto del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 550-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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