Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5971.

JUEZ INHIBIDO: Dr. H.J.A.S..

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 04 de noviembre de 2005, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. H.J.A.S., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por la ciudadana A.M. D’Anna, contra Centro Clinico U.T.O., C.A.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

"..Se evidencia del Acta Conciliatoria levantada en fecha 8 de agosto de 2005 en el expediente Nº 25.165., donde se encontraban presentes los ciudadanos T.A.R.D., A.M. D’ANNA, J.A.R.C. y A.E.C., debidamente acompañados por los abogados L.G. , D.R. y C.O., orientando a lograr la conciliación y mediación en los juicios que se ventilan ante este Tribunal identificados con los Nºs 25.165, 24.910, 24.680, 23.184 y 24.847., en diversas circunstancias mientras se verificaba dicho proceso de conciliación y mediación, ante los señalamientos de las partes y durante el devenir de la conversación , sin que ello conste en acta, procedí a emitir opinión sobre el fondo del asunto debatido en las causas de nulidad de asambleas y partición de comunidad conyugal que cursan ante este Juzgado, y en virtud, que todos los expedientes guardan estrecha relación con la titularidad de las acciones del CENTRO CLINICO U.T.O.., me siento obligado a INHIBIRME de conocer los expedientes NºS 25.165 amparo constitucional, 24.910 nulidad de asamblea, 24.680 nulidad de asamblea, 23.184 partición comunidad conyugal y 24.847 partición de comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados los ciudadanos T.A.R.D., A.M. D’ANNA, J.A.A.B., M.F.R. y A.E.C., y que guardan relación directa y concomitante con la sociedad mercantil CENTRO CLINICO U.T.O., C.A., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil …”. “ Es por lo que solicito al Juzgado Superior se sirva declarar Con lugar la presente Inhibición… ”

Mediante oficio No. 0740 - 1360, de fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta alzada.

En fecha 04 de noviembre de 2005, se dio por recibido, dándosele curso de ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 29 de septiembre de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. H.J.A.S., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En fecha, 21 de octubre de 2005, se libró oficio No. 0740 - 1360, remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

Ahora bien, se observa del acta de inhibición del funcionario Inhibido, que la misma invoca la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su inhibición, lo cual conlleva a esta sentenciadora a valorar su manifestación, ello en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 257 del texto fundamental, quedando evidenciado en consecuencia, que efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, y como consecuencia de ello procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Dr. H.J.A.S., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Nulidad de Asamblea, siguen los ciudadanos A.M. D’ANNA y J.A.A.B., contra el CENTRO CLINICO U.T.O., C.A.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el presente expediente, en su debida oportunidad a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como copia simple de la presente decisión tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, como a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los ocho (8) días del mes de noviembre dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO.,

MARIO ESPOSITO.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5971, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO.

HAdeS/am

Exp. No. 05-5971

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