Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

JUEZ INHIBIDO: Ciudadana E.M.M.Q..

JUZGADO: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

EXPEDIENTE: 066015

TITULO I

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2005, llegan a este Juzgado Superior copias certificadas, contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana E.M.M.Q. en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Tercería sigue la ciudadana C.J.M.M. contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A y el ciudadano E.R.C..-

ALEGATOS DEL JUEZ

IMPEDIDO

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.005, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

"...En fecha 06 de julio de 2004, fue admitido escrito libelar por resolución de contrato, en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) presentado por la ciudadana V.O.D.H., en su carácter de directora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A, contra el ciudadano E.R.C.; de igual forma mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, se homologó transacción celebrada por las partes en fecha 15 de febrero de 2005, declarándola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, en fecha 08 de marzo de 2005, fue admitida por el referido juzgado, demanda de tercería presentada por la ciudadana C.J.M.M. (…) contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., y el ciudadano E.R.C., quienes a su vez son las partes contendientes en el juicio signado con el Nº 01-7658, siendo esta la causa de la cual deriva la acción de tercería planteada por ante ese mismo tribunal y de la que conoce esta alzada con ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de perención dictada en fecha 20 de abril de 2005, me inhibo de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conocer la presente apelación, en razón de haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, ya que emití el pronunciamiento de ley mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2005, en la causa Nº 04-7658, afectando esta circunstancia mi condición de juez para sentenciar el presente asunto...”

Por auto de fecha 10 de enero de 2006, se dio por recibida la inhibición planteada ordenándose darle curso de ley, y llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

TITULO II

MOTIVA

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones Desalma - Buenos Aires 1978, págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez LA Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 21 de noviembre de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la ciudadana E.M.M.Q., en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión inmediata del expediente al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para la continuación de la causa, y visto que la presente incidencia fue remitida por el inhibido en fecha 09 de diciembre de 2005, mediante oficio número 0740-1503, impele que se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, con relación al allanamiento.

Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.-

CAPITULO III

DEL FONDO DE LA INHIBICIÒN

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Juez E.M.M.Q., (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Juez ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, donde expresó; “…me inhibo de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conocer la presente apelación, en razón de haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, ya que emití el pronunciamiento de ley mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2005, en la causa Nº 04-7658, afectando esta circunstancia mi condición de juez para sentenciar el presente asunto…”, se puede constatar dicha argumentación, específicamente a los folios 01 y 02, donde cursa el acta de inhibición.

Asimismo, señala la juez inhibida haber emitido pronunciamiento de fondo del asunto, a saber, la acción por Resolución de Contrato, en fecha 22 de febrero de 2005, en el expediente signado 04-7658, lo que dio origen a la Tercería intentada por la ciudadana C.J.M.M. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A y el ciudadano E.R.C., alegato que se presume como cierto en virtud de haber sido emitido por la juez y no haber sido contrariado de forma alguna por las partes en el expediente.

Igualmente corren insertas al expediente copias certificadas de la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada en el expediente signado con el número 057658, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la Tercería intentada por la ciudadana C.J.M.M., suscrita por la Juez Suplente Especial ciudadana T.H.A., a la que hace referencia la juez inhibida, ya que es la apelación de dicha sentencia el recurso que debe conocer la juez impedida, lo cual se puede constatar en los folios 03 al 10 (ambos inclusive), en la cual, tal y como lo expresó el impedido en el acta de fecha 21 de noviembre de 2005, se declaró “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda de tercería fue admitida el 8 de marzo de 2005, dejándose constancia que no se libraron las compulsas por falta de fotostatos respectivos, los cuales a la fecha no han sido suministrados por el demandante, a los fines de que sean expedidas las compulsas con la orden de comparecencia al pié, ni dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 371 ejusden, lo que evidencia que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de los demandados, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, y así se decide.”; lo que hace ver, a criterio de esta juzgadora, una vez a.l.e.p. la juez inhibida, y lo parcialmente trascrito up supra que la Juez ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ ya emitió opinión de fondo con relación al asunto en comento.

De tal manera que en la presente incidencia se reúnen los requisitos consagrados en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito; debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero antes de la solución del fondo; todo ello lo impele la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber, el acta de inhibición suscrita por la inhibida en fecha 21 de noviembre de 2005, de los alegatos formulados por ésta, así como las copias certificadas de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, haciéndose o convalidándose como un hecho cierto la incapacidad que recae sobre la ciudadana E.M.M.Q..

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Por todo lo anteriormente expuesto es que este Juzgador considera que están satisfechos los extremos contenidos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arrojando como resultado la incompetencia subjetiva del inhibido, debiendo así, declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez E.M.M.Q., y Así se decide.-

TITULO III

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana E.M.M.Q., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el juicio que por Tercería sigue la ciudadana C.J.M.M. contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A y el ciudadano E.R.C..-

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE

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