Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de agosto del año dos mil quince.

205º y 156º

JUEZ INHIBIDA: Abg. S.Y.P.C., Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada S.Y.P.C., Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 071/2015, nomenclatura de dicho Tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior tomadas del referido expediente, constan entre otras, las siguientes actuaciones:

- Libelo correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de enero de 2015, por la ciudadana D.E.E.B., asistida por la abogada Y.R.O. con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la ciudadana G.C.B., por el desalojo arbitrario del que indica fue objeto, prohibido expresamente en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al domicilio. Fundamentó la acción en los artículos 26, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 22 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 1, 2, 4 y 5 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (fs. 4 al 9, con anexos a los fs. 10 al 25)

- Auto de fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual el precitado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, admitió la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla por el procedimiento oral y público, ordenando la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. (fs. 26 al 29)

- Acta correspondiente a la audiencia oral celebrada en fecha 03 de febrero de 2015, en la que el mencionado tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo en el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó a la agraviante G.C.B. restituir a la ciudadana D.E.E.B., de manera inmediata, en la posesión del inmueble arrendado, ubicado en la carretera principal, vía Aldea La San Juana, al lado del Centro Diagnóstico Integral, casa sin número de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, para lo cual le dio un lapso improrrogable de ocho (8) horas, a partir de que conste en autos la notificación del mandamiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó que dicho mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en cuyo caso, el incumplimiento de dicho mandamiento de amparo constitucional acarreará como consecuencia, prisión de 6 a 15 meses conforme a lo estipulado en el artículo 31 eiusdem. (fs. 40 al 43)

- En fecha 04 de febrero de 2015, la accionante D.E.E.B. asistida por la abogada M.B., Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensoría Pública Primera, solicitó al a quo la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 03-02-2015 (fs. 48 al 49); y por auto de la misma fecha, el precitado Tribunal acordó fijar día y hora para llevar a cabo dicha ejecución. (f. 50)

- A los folios 55 al 62 y 64 al 67, corre acta de fecha 06 de febrero de 2015, levantada por el mencionado Tribunal.

- A los folios 68 al 77 riela el íntegro de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- A los folios 86 al 88 rielan actuaciones relacionadas con la distribución del expediente, el cual fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud de la remisión en consulta a los fines de completar la primera instancia constitucional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la parte in fine del artículo 35 eiusdem.

- Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana D.E.E.B., contra la ciudadana G.C.B.. En consecuencia, ordenó a la parte agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los términos indicados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2015. (fs. 89 al 100)

- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, en la que la agraviante G.C.B., asistida por la abogada Y.R.P., apeló de la referida decisión (f. 101); y auto de fecha 27 de marzo de 2015, por el que el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor Civil, a los fines legales consiguientes. (Vto del f. 102)

- Auto de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada e inventario. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijó el plazo de treinta (30) días continuos para dictar la respectiva sentencia. (f. 103)

- A los folios 105 al 112 riela la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2015 por la ciudadana G.C.B., asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 23 de marzo 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando confirmada la decisión apelada.

- Auto de fecha 11 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dispuso remitir el expediente al Juzgado de la causa. (f. 118)

- Acta de inhibición de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por la Abg. S.Y.P.C. con el carácter antes indicado. (fs. 121 al 122)

- Auto de fecha 13 de julio de 2015 dictado por el referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, mediante el cual acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines de la resolución de la inhibición; así como el expediente de amparo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que continúe la causa. (f. 123)

En fecha 31 de julio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 125); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 126)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. S.Y.P.C., Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 08 de julio de 2015, lo siguiente:

“En fecha 06 de Febrero (sic) de 2.015, me trasladé con la Secretaria Temporal ABG. A.N.M.E., constituyéndonos en el Inmueble (sic) ubicado en la calle principal Aldea la San Juana, al lado del Centro Médico Integral, casa S/N, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir con la Ejecución (sic) forzosa en la solicitud de Amparo (sic) constitucional, dictada en la causa N° 071/2.015, en la que se ordena la Restitución (sic) inmediata del derecho constitucional infringido, consistente en el Restablecimiento (sic) de la posesión y restitución del Inmueble (sic) arrendado a favor de la ciudadana D.E.E. (sic) BUITRAGO, en el inmueble antes identificado, quien fue desalojada de manera arbitraria, una vez constituido el Tribunal dentro del inmueble y dándole a conocer el Mandamiento de Ejecución a la parte agraviante, quien de manera grosera se negó a cesar la perturbación insultando, vejando y amenazando a la Juez, desacatando así dicho Mandamiento (sic), manteniendo la agraviante dicha conducta agresiva y amenazante durante el acto de Restitución (sic) a la Posesión (sic) de la Agraviada (sic). No obstante, en mi condición de Juez conocedora en la presente causa, me INHIBO en virtud de lo expuesto por haber sido objeto de agresión y amenazas, por parte de la agraviante ciudadana G.C.B. (sic), causal previstas (sic) en el artículo 82, numeral 19° del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose de esta manera causal para mi inhibición de seguir conociendo del presente amparo constitucional, así mismo, a los fines de no paralizar el curso de la misma se remiten las presentes actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHJIRA. En consecuencia con lo tipificado en el artículo 86 Ejusdem (sic), este Juzgado acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la remisión de dicha causa. Librase (sic) los correspondientes oficios, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada para tal efecto; y así remitir al Juzgado antes mencionado a los fines legales correspondientes. Es todo. Termino (sic). Se leyó y conforme se firma. (fs. 121 al 122)

Ahora bien, al analizar las actas procesales se aprecia que la inhibición de la Abg. S.Y.P.C. se produce en una acción de amparo constitucional, por lo que se hace necesario efectuar su examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación.

De tales normas se colige que dentro del procedimiento de amparo constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12, y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la mencionada Sala. Así, en sentencia N° 642 de fecha 23 de abril de 2004, señaló:

Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.

(Expediente N° 03-1574)

Igualmente, en decisión N° 318 del 20 de febrero de 2003, expresó:

Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.

… Omissis…

Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?

A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

(Expediente N° 02-0346)

En el caso específico de la inhibición, el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ut supra transcrito establece el procedimiento que ha de cumplirse cuando el Juez que conozca de la acción de amparo advirtiere la existencia de una causal de inhibición prevista en la Ley, señalando expresamente que en ningún caso será admisible la recusación.

Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que dicho procedimiento impone una tramitación sin incidencias, pues la interpretación y aplicación de la mencionada norma debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo. Así, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes.

En el presente caso, se planteó la inhibición, definida ésta como el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. La inhibición, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no detiene el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley, procedimiento éste que tiene por finalidad evitar que se suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez.

Asimismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentran, al tribunal competente”. Tal normativa dispone un modo de proceder específico ante la inhibición del Juez, que no da lugar a incidencia alguna. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-1907)

De igual forma, en sentencia N° 186 del 08 de marzo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció: …Omissis…

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del p.d.a. incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.

…Omissis…

Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04-1472)

Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes expuestos, habiendo sido propuesta la presente inhibición en un p.d.a. constitucional, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual no prevé la apertura de una incidencia al respecto y, por tanto, la revisión de dicha inhibición. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.

Remítase con oficio N° 0570-264, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.866

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