Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, treinta (30) de septiembre del año 2010.-

200° y 151°

HH01-X-2010-000012

Demandante en la causa principal: F.O.A., titular de la cédula de identidad Nº: V-5.744.265.

Apoderado Judicial del accionante: ABG. J.C.S.M.. I.P.S.A. Nº 74.040.

Demandada en la causa principal: Sociedad de Responsabilidad Limitada TINTORERIA Y LAVANDERIA COJEDES.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Sanil A.V., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al conocimiento de la causa Nº HP01-L-2007-000172.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibe expediente identificado bajo el numero HH01-X-2010-000012, con motivo de la inhibición planteada en fecha 22 de septiembre de 2010, por la abogada SANIL A.V., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el procedimiento signado con el número de expediente HP01-L-2007-000172, por Cobro de Prestaciones sociales, incoado por el ciudadano F.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.265, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada TINTORERIA Y LAVANDERÍA COJEDES, S.R.L.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.

En este sentido señala:

“(omisis). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…(omissis).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En el presente caso, la Jueza Sanil Aparicio, presentó su inhibición mediante acta que cursa inserta a los folios 01 y dos (02) del presente cuaderno separado, con base a los siguientes argumentos:

….Ahora bien, el abogado antes identificado, en el desempeño del libre ejercicio como abogado litigante formuló en audiencia Oral y Publica de Recurso de Apelación en el Asunto HP01- R-2010-000036, celebrada en fecha 28/07/2010, por ante el Tribunal Primero Superior de esta Jurisdicción Laboral, denuncias infundadas señalando que, quien suscribe incurrió en Fraude Procesal, Violación al Debido Proceso, Complicidad Organizada para Delinquir, error inexcusable, y violación de la cosa Juzgada, denuncias que fueron desestimadas por mi Alzada, por considerarlas desaforadas de cualquier razonamiento lógico y sin aportar elementos probatorios fehaciente que así lo probaren. Y en consecuencia se me ordenó Inhibirme en la causa Principal HP01-L-2006-000299.

En tal sentido considera esta Juzgadora que, en virtud de la gravedad de la Denuncias que fueron formuladas en mi contra por el Abogado en cuestión, me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME, En la Presente causa y en cualquier otra causa donde intervenga el mismo, lo cual lo hago en los términos siguientes:

Considerando que el referido ciudadano, con su conducta soez e inapropiada ha generado en el fuero interno de esta Juzgadora, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones. Esta Circunstancia si bien es cierto no encuadra de las causales expresas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que constituye a todas luces una situación que sanamente apreciada puede influir en la objetividad del Juez y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad…

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De la lectura del acta de inhibición se desprende que los hechos narrados como causal de la inhibición planteada no se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el ilustre procesalista Henríquez La Roche señala lo siguiente:

El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…

(Henríquez La Roche, R.) “El nuevo proceso laboral”, p. 138,).

Ahora bien, esta Superioridad, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, advierte, que la ciudadana Juez Inhibida, al manifestar que, en virtud de la gravedad de la Denuncias que fueron formuladas en su contra, por el Abogado J.C.S., en otra de las causas llevadas en este Circuito Laboral, ha generado en el fuero interno de la Juez, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera este Juzgador, difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso, por ello resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente sustanciada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana SANIL A.V., debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano F.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.265, representado judicialmente por el Abg. J.C.S.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.040, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada TINTORERIA Y LAVANDERÍA COJEDES, S.R.L. SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. O.A.G.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. S.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. S.M.

OAGR/sm.-

Exp: HH01-X-2010-000012.

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