Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.151

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada A.L.S., en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES JUDICIALES intentado por los abogados P.C.R. y M.V.C.H. contra la ciudadana L.M.V., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 13.879-15.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Copia certificada de la demanda incoada por los abogados P.C.R. y M.V.C.H. contra la ciudadana L.M.V. por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES JUDICIALES (folios 1 al 6).

.- Acta de inhibición de fecha 1° de junio de 2.015 suscrita por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 8).

.- Por auto de fecha 9 de junio de 2.015, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.151 (folio 11).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 1° de junio de 2.015 corriente al folio 8:

(…) Que en fecha jueves 28 de mayo de 2015, en horas de la tarde, encontrándome dentro de mí despacho, ingresó al mismo la abogada M.V.C.H.,… quien me manifestó que no trabajaría en este Tribunal como defensora ad litem, que no la designara más procediendo además a darme su punto de vista negativo sobre mi gestión como administradora de justicia y a generalizar su malestar contra el personal que aquí labora, por lo que, inevitablemente surgió una enemistad entre ambas, dada su intromisión en asuntos internos de este Tribunal, que no es permisible desde ningún punto de vista, pues en este órgano jurisdiccional trabajamos con ahínco y esmero prestando una óptima atención a los usuarios, además de no tener retardo procesal en causa alguna, que una abogada en ejercicio proceda a “enlodar” lo que con tanto sacrificio desde hace diez (10) años de gestión hemos logrado.

En tal virtud, para no hacer más gravosa la situación, y en aras de una justicia imparcial, al observar que la abogada en ejercicio M.V.C.H.,… es parte co intimante en el juicio N° 13.879-15, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES JUDICIALES, contra la ciudadana L.M.V.A.,… procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a INHIBIRME de seguir conociendo del juicio aquí referido,...

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

(Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 1° de junio de 2.015.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En este hilo de ideas, artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por la Jueza inhibida, señala:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

.

Del acta de inhibición emerge que, los dichos de la apoderada de la demandada son considerados por la inhibida como una ofensa a su investidura que descalifica sus actuaciones, generando en la Jueza A.L.S. animadversión para con la abogada responsable de tales señalamientos, de lo que resulta que efectivamente se halla incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogada A.L.S., Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 13.879-15 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES JUDICIALES intentado por los abogados P.C.R. y M.V.C.H. contra la ciudadana L.M.V., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 13.879-15.

La presente inhibición obra contra la abogada M.V.C.H..

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 13.879-15, contentivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES JUDICIALES intentado por los abogados P.C.R. y M.V.C.H. contra la ciudadana L.M.V., para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de junio del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R..

En la misma fecha 12 de junio de 2.015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.151, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, _____ y ______, a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R..

JLFdeA/AASR/diury.

Exp. 3.151.-

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