Decisión nº 1A-a-9960-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

ACTA DE INHIBICIÓN

CAUSA N° 1A-a9960-14

Quien suscribe DRA. M.O.B., Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, vista la inhibición planteada por el profesional del derecho R.R.A., actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos I.J.V., J.A.M.R. y J.S., signada bajo el N° 2C-14173-14, (nomenclatura del Tribunal de Control), y siendo que el ciudadano C.R.S., funge como víctima en la mencionada causa; es por lo que en este sentido, procedo a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente:

Observa esta Alzada, que del libro donde constan las entradas y salidas de las causas llevadas por este Tribunal Colegiado, se desprende que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), ingresó inhibición planteada por el profesional del derecho R.R.A., Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se evidencia:

…me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 2C-14173-13, en la figura como víctima el ciudadano: C.R. Sandoval… al considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 08/08/2014 se recibió escrito ante éste Tribunal suscrito por la apoderada judicial de la víctima Abg. Dalieska Ramírez, mediante el cual manifiesta lo siguiente: ´…presume esta representación Judicial que usted ciudadano Juez, está dando tiempo a que la Oficina de Alguacilazgo Agraviante en la presente acción de amparo, consigne las resultas de las boletas de notificación, que se encuentran en poder de la oficina de alguacilazgo a los fines de que cese la violación y así usted ciudadano declare inadmisible el presente amparo Constitucional…´.-

En tal sentido, éste sentido éste Juzgador en fecha 13/08/2014, se inhibió de conocer la causa…

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se evidencia que hasta la presente fecha o se tiene información en relación a la decisión de la Alzada respectiva, por lo que a consideración de éste Juzgador continúan vigentes las circunstancias que motivaron la inhibición, por lo cual es prudente y ajustado a derecho inhibirme de conocer la presente causa de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma establece el artículo 97 ejusdem la remisión de las actuaciones a quien corresponda seguir conociendo de ella, es decir, otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal…

(Negrilla nuestra).-

Ahora bien, es el caso que de la actuación anteriormente descrita y que riela inserta en el presente expediente, se evidencia que el Profesional del Derecho C.R.S., actúa como víctima en la causa; siendo así quien suscribe, debe señalar que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), actuando en mi condición de Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procedí a inhibirme del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 1A-a 9579-13, seguida al ciudadano C.E.B., en virtud del acta de inhibición planteada por el DR. L.A.G.R., Juez Titular de esta Alzada la cual es del tenor siguiente:

…En el día de hoy, el profesional del derecho L.A.G.R., en su condición de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, procede a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente: ´En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), ingresó a esta Alzada una causa a la cual se le asignó la nomenclatura 1A-a 9579-13, quedando mi persona designado como Juez Ponente de la misma, en virtud de ello procedí a efectuar la revisión correspondiente a los fines pronunciarme en cuanto la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la referida causa por la Profesional del derecho L.K.B.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.E.B., de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que desde la fecha en la que me correspondió la antes mencionada causa, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) días de despacho, específicamente los días seis (06) y once (11) de septiembre, siendo el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el tercer día hábil a los fine de emitir el referido pronunciamiento. Ahora bien en horas de la tarde del día de hoy, se presento ante este despacho, el Profesional del Derecho C.R.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.B., solicitándole a la secretaria adscrita a esta corte de Apelaciones, el expediente anteriormente descrito a los fines de su revisión, señalándole la secretaria que dicho expediente estaba siendo trabajado, dado que fue en el día de hoy que se reanudo los días de despacho en esta Alzada, dado el reposo médico que le fuera otorgado a uno de los miembros de esta Corte, motivo por el cual el referido profesional del derecho se ausento de la sede de esta Corte, regresando a los pocos minutos e informándole a la secretaria que procedería a interponer acción de amparo constitucional de manera oral en mi contra…

…lo cual a todas luces afecta mi objetividad e imparcialidad en el caso que hoy nos ocupa, es por ello que en atención al debido proceso y la garantía del ciudadano C.E.B., de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal...´

En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. ´Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…´

En este mismo sentido, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ´La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido´; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: ´Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad´

Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 9579-13 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla nuestra).-

Ahora bien, del Acta supra citada, suscrita por el DR. L.A.G.R., se evidencia claramente la conducta del Profesional del Derecho C.R.S., quien actuó de manera desafiante, amenazadora e intimidatoria en perjuicio de este Tribunal Colegiado, al señalar que esta Alzada amenazaba con violar la Tutela Judicial Efectiva (en desconocimiento del Procedimiento Administrativo correspondiente); toda vez que los Jueces Titulares obviamos la Constitución de una (01) Sala Accidental generando de esta forma un perjuicio irreparable a su defendido, motivo por el cual, actuando en mi condición de Jueza Titular de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones; considerando que en el caso que nos ocupa se puso en entre dicho la Probidad e Integridad de este Órgano Colegiado, con las manifestaciones realizadas por el Profesional del Derecho antes señalado; y a los fines de garantizar una justicia expedita, transparente, responsable e idónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en concatenación con el Debido Proceso, estipulado en el artículo 49 ibídem, a los ciudadanos I.J.V., J.A.M.R. y J.S., imputados en la presente causa; es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es menester señalar el contenido del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

ARTÍCULO 89.

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

...

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”, como en efecto procedo a realizarlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Texto Adjetivo Penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que la actuación como Administradores de Justicia se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Para mayor abundamiento, quien suscribe considera pertinente traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Profesional del Derecho DR. R.R.A., en su condición de Juez Ponente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y sede; en la causa signada bajo el N° 1A–a 9579-13; de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), constante de la Inhibición planteada por mi persona, de la cual se desprende:

…Siendo así, y en virtud de la inhibición planteada, la manifestación de falta de imparcialidad por parte de la Juez DRA. M.O.B. al sostener estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y en apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el presente caso, se debe considerar que al manifestar ello, dejó de ser juez natural, toda vez que la imparcialidad debe ser propia del juez natural.

Así pues, independientemente de que los hechos alegados por la Juez inhibida para fundamentar su inhibición sean o no constitutivos en sí mismos a los fines de afectar su competencia subjetiva (imparcialidad), su sola manifestación de parcialización, por el motivo que sea, debe presumirse como cierta y ello no admite prueba en contrario.

Por otra parte, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), esta Sala Accidental, emitió decisión en la causa signada con el N° 1A-a 9620/13, en la cual figura como víctima el ciudadano C.R.S.; mediante la cual se declaro con lugar la inhibición expresada por la DRA. M.O.B..

En base a lo expuesto, lo ajustado a derecho es concluir que, en el presente caso, la manifestación de parcialidad alegada por la Juez DRA. M.O.B., constituye la causal de inhibición alegada, lo que imposibilita el conocimiento del mismo por las razones antes explanadas; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se declara…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).-

En consecuencia, con basamento en todo lo anteriormente señalado, considero que lo más prudente, y apegado a mi posición de Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando siempre a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 9960-14 (Nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, presidido por el DR. R.R.A., con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

DRA. M.O.B.

EL SECRETARIO

MOB/ruth

CAUSA Nº 1A-a-9960-14

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