Decisión nº 1A-a-9650-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203º y 154º

ACTA DE INHIBICION

CAUSA NRO. 1A-a 9650-13

JUEZA INHIBIDA: DRA. M.O.B..

En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho M.O.B., Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “en fecha de hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la causa signada con el Nro. 1A-a 9650-13, contentiva del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana YECSI N.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra los imputados L.R.S.C. y YORJAR A.G.C., (debidamente asistidos por los profesionales del derecho M.S.J.; A.H.P. y J.F.C.P., en su carácter de Defensores Privados), siendo que a los referidos imputados se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo del fallo proferido en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques. Correspondiéndole la ponencia del mismo al DR. J.L.I.V.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, constata que la profesional del derecho M.S.J., es quien asiste al imputado SUÁREZ BARRIOS L.R.; es por lo que en el caso sub-exámine, considera quien aquí se inhibe que se encuentra comprometida mi parcialidad en virtud que la precitada profesional del derecho ejerció acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) en la causa signada con el Nº 1A-a 8373-11, en la cual suscribí dicha decisión como Jueza Integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, constatando ésta Juzgadora que la misma dirigió su escrito en términos peyorativos contra los Jueces Integrantes de la referida Sala, descalificando la actuación jurisdiccional de sus Jueces Integrantes, en el caso de marras conformada por los profesionales del derecho B.O. (ponente); R.D.M. (presidente) y quien suscribe la presente inhibición como jueza integrante; aseverando además que a criterio de la misma la actuación de dicha Sala vulneró sus derechos e intereses, violando flagrantemente la leyes procesales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el ánimo de causarle un perjuicio irreparable a su persona, desluciendo flagrante parcialidad; y siendo que la misma actuó en nombre propio, es por lo que con meridiana claridad se genera un criterio de certeza en quien suscribe la presente acta, en que la ciudadana M.S.J., considera que se encuentra comprometida la imparcialidad de mi persona; es por lo que evidentemente, y a los fines de garantizar la transparencia del proceso, así como una justicia idónea e imparcial, procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anteriormente planteado, a consecuencia de la referida acción ejercida; siendo que en la causa figura como defensora privada la profesional del derecho M.S.J., y por cuanto ejerzo funciones en este Tribunal Colegiado como Jueza Integrante, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 8 del artículo 89 de la N.A.P.V., la cual establece:

Artículo 89 “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida

.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causal de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A-a 9650-13, contentiva del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana YECSI N.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra los ciudadanos L.R.S.C. y YORJAR A.G.C., debidamente asistidos por los profesionales del derecho M.S.J.; A.H.P. y J.F.C.P., en su carácter de Defensores Privados, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITOS DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo del fallo proferido en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. .

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

MOB/oars.-

Causa: 1A-a 9650-13.-

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