Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 08-6777

JUEZ INHIBIDA: Dra. AISKEL ORSI

JUZGADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 09 de diciembre de 2008, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición planteada por la Dra. AISKEL ORSI, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, fundamentada en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, surgida en la causa N° 1946-08, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo de la solicitud por INHABILITACIÓN interpuesta por el ciudadano A.A.G.D..

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, donde la Juez inhibida, entre otras cosas expresó lo siguiente:

"…Por cuanto he recibido el día 17 de noviembre de 2008, Boleta de Notificación de fecha 10 de Noviembre de 2008, procedente del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, correspondiente al asunto Nº MP21-P-2008-002977, en la que se admitió la Querella que por Prevaricación Dolosa en mi contra incoada por el ciudadano A.A.G., parte actora en la presente solicitud por INHABILITACION, la cual se encuentra etapa (sic) de sentencia, en consecuencia por la acusación hecha por el quejoso y en virtud de ello me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por considerar tener que enfrentar la situación antes descrita las cuales pueden comprometer mi capacidad subjetiva para seguir conociendo de la presente causa que se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 84 en concordancia con el Art. 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil...”

(Fin De La Cita)

En fecha 10 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la presente incidencia, fijándose un lapso de 3 días de despacho para dictar el fallo.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 19 de noviembre de 2008, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. AISKEL ORSI CHIRINOS, en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, remitiéndose las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.

En el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el expresa que: "...Por cuanto he recibido el día 17 de noviembre de 2008, Boleta de Notificación de fecha 10 de Noviembre de 2008, procedente del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, correspondiente al asunto Nº MP21-P-2008-002977, en la que se admitió la Querella que por Prevaricación Dolosa en mi contra incoada por el ciudadano A.A.G., parte actora en la presente solicitud por INHABILITACION, la cual se encuentra etapa (sic) de sentencia, en consecuencia por la acusación hecha por el quejoso y en virtud de ello me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”.

Así las cosas, el artículo 82, numeral 17º del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

… 17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre y cuando no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…

Ahora bien, concatenada analógicamente la disposición que precede y dada la presunción de la verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez Inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, concluye quien decide que se configura la causal Nº 17, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que garantizando la tutela judicial efectiva de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que resulta procedente la inhibición propuesta en la causal 17º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica analógicamente al presente caso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

Primero

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Dra. AISKEL ORSI, en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la solicitud por motivo de INHABILITACION interpuesta por el ciudadano A.A.G.D..

SEGUNDO

Remítanse las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

CUARTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la terde (02:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6777, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YP/Blg.-

Exp. No. 08-6777

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