Decisión nº 6367-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 02-04-07

193 y 144

CAUSA Nº 6367-07

JUEZ INHIBIDA: DRA REYNA DAYOUB ELIAS

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Doctora REYNA DAYOUB ELIAS, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., en base a lo preceptuado en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Marzo de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6367-07 designándose ponente a la Dra J.M.V. quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 26 de Enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la Doctora REYNA DAYOUB ELIAS, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT.F. dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa N°. 6367-07, donde figuran como imputados los Ciudadanos: ANTONIO CACERES, G.O. y F.R.; en el cual solicitan la entrega de unos vehículos por parte de los ciudadanos antes mencionados. En la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… (…).

Por todo lo antes expuesto, se evidencia de las actas que se anexan a la presente inhibición, audiencia de amparo constitucional y resolución, sobre las cuales emití opinión al declarar sin lugar la acción de amparo constitucional y que posteriormente fundamente con la resolución respectiva.

Ahora bien, quien aquí decide, ha emitido opinión sobre lo anteriormente señalado, es decir, sobre los referidos vehículos que solicitan en la causa antes indicada, estimando en consecuencia y en aras de una tutela judicial efectiva, que debe tener la presente solicitud de vehículo una decisión dictada por un Juez distinto al que ha conocido y emitido opinión sobre esta situación en ocasión del amparo constitucional cuando me encontraba en el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial sede y Extensión.

Dispone el referido articulo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal , como se ha señalado, la opinión en causa penal con conocimiento del Juez entre otros funcionarios como causa de inhibición que estimo como procedente y ajustado a derecho en aras de una tutela judicial efectiva de las partes en sus pretensiones…

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber realizado en fecha 12 de Diciembre de 2005, la Audiencia de A.C. de los investigados, al manifestar que ha emitido opinión en la causa que señala con conocimiento de ella, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial. Al respecto se observa:

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, cabe observar, que el conocimiento o el emitir opinión con motivo de la celebración de la Audiencia de A.C. no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia, pues no se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo cual no puede deducirse un adelanto de opinión conforme a la causal contenida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la institución de la Inhibición de los Jueces.

En efecto, la Jueza inhibida al resolver la acción de amparo constitucional que se relaciona con la presente causa que origino la inhibición propuesta, no emitió opinión sobre el asunto en cuestión, toda vez que la cosa juzgada que se produce en el amparo constitucional es netamente formal, es decir no prejuzga sobre el fondo del asunto, y por tanto no compromete la imparcialidad del Juez

Por tanto, conforme a lo expuesto, lo acordado por la Juez inhibida en la audiencia constitucional, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la REYNA DAYOUB ELIAS, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT.. Por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juez Inhibido y Copia Certificada a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser entregada al Tribunal que actualmente conoce de la causa y ofíciese lo conducente a Presidenta del Circuito.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. J.M.V.

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/JMV/lems

Causa N° 6367-07

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