Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteJennyfer Gordon Suarez
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2008-000166

JUEZ INHIBIDA: Dra. T.B.P., Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE siguen el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: EXP. Nº 2008-000166

CAPITULO I

Conoce este Tribunal de la Inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, por la Dra. T.B.P., Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2006-000127, nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE siguen el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., quien se inhibió alegando estar incursa en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en el Acta en cuestión, lo siguiente:

Considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, en virtud de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de junio de 2.008, que anuló el procedimiento de limitación de responsabilidad por el derrame del buque Maersk Holyhead, puesto que en el trámite de dicho procedimiento concursal, emití opinión en las causas que fueron acumuladas y los créditos que fueron opuestos al armador y propietario de la nave, …(omissis)… por lo que he perdido la competencia objetiva necesaria para conocer de la presente causa, … (omissis)… conforme a los (sic) dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. …

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CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta a las actas procesales que se dio por recibidas las presentes actuaciones en fecha 03 de noviembre de 2008, fijándose por auto de fecha 04 de noviembre del mismo año, tres (03) días de despacho exclusive a esa fecha para decidir la presente inhibición

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, Maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición …

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Conforme a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

…Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…

(Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

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El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

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Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata de la Juez Temporal de Primera Instancia Marítimo, correspondiéndole a esta Superioridad emitir el fallo respectivo, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente, tal como fue señalado en el auto de fecha 04 de noviembre del presente año dictado por esta Alzada, pasa a hacerlo a continuación, previa las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

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Por su parte, el artículo 84 ejusdem consagra:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

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Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

En la presente incidencia, la Dra. T.B., Juez Temporal de Primera Instancia Marítimo procedió a inhibirse mediante acta de fecha 27 de octubre de 2008. Asimismo, a los fines de la presente decisión fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones proferidas pertenecientes al Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad que corresponden al expediente 2005-000091, las cuales guardan relación con el expediente 2006-000127 y a las que esta Juez de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizados por esta Superioridad Marítima los fundamentos de la inhibición, ha sido precisado que la Juez Inhibida alega encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Según lo referido por la Juez inhibida, en el presente asunto emitió opinión con relación a los puntos que han sido objeto de debate en ésta controversia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la limitación de responsabilidad interpuesta por NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA) y otros, y por los ciudadanos CEPEDA O.A.; Q.L.O., PADRON CAMAYA O.A. y otros, así como también la impugnación al monto de dicha limitación de responsabilidad interpuesta por la sociedad mercantil CARGILL INTERNACIONAL S.A. y condenó en costas a la parte perdidosa en la incidencia de oposición e impugnación, tal y como se desprende de la copia certificada de la referida decisión que cursa a los autos del folio 2 al 27. Asimismo, por sentencia de 27 de junio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR acción de amparo constitucional incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y otros, contra sentencia dictada el 13 de octubre de 2.006 emanada del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de caracas la cual confirmó decisión dictada el 7 de julio de 2.006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, anulando ambas decisiones y todo el procedimiento de limitación de responsabilidad civil intentado, reponiéndose las causas promovidas al estado de admisión de la demanda, las cuales habrían de sustanciarse sin el beneficio del procedimiento concursal especial. Consta en autos la certificación correspondiente, a la que esta superioridad le confiere valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente dicho y por cuanto de las copias certificadas que constan en autos, las cuales ya fueron referidas, se evidencia por una parte, que efectivamente la Juez inhibida dictó pronunciamiento en el cual decidió cuestiones atinentes a lo litigado en aquel procedimiento concursal especial, y dado que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida, anuló las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales marítimos y repuso la causa al estado de admisión para que fuesen tramitados individualmente, la inhibición manifestada por la Dra. T.B.P. debe proceder en derecho, ya que siendo e.J.T. actualmente encargada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas no puede conocer de expediente alguno relacionado con el caso en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la mencionada decisión de fecha 28 de abril de 2006 y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada T.B.P., Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia Certificada de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198º de la independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL

J.G.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte (1:20 p.m.) de la tarde, se público y agrego al expediente la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

JGS/MAR/jgs

Exp. 2008-000166

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