Decisión nº N°2U-035-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoActa Inhibición

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe DRA. V.B.O., Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías,...por un tribunal competente, independiente e imparcial...” 131, que señala: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes ...” 139, que dispone: “ El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual...por violación de ésta Constitución o la Ley.” 145, que indica: “ Los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de PARCIALIDAD ALGUNA” y 255, que finalmente señala: “...Los jueces y juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, PARCIALIDAD,... en que incurran en el desempeño de sus funciones”.Y con atención al deber obligación que me asiste como Juez, establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER la causa seguida a la ciudadana A.I.V., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 464 todos del Código Penal, por los siguientes fundamentos: PRIMERO: Al revisar la presente causa, esta Juzgadora se ha percatado que funge como abogado querellante de la víctima el DR. C.R.M., según se desprende al folio 14 al 21 de la primera pieza de la causa, con quien me unió una relación estrecha de trabajo, siendo Juez Superior Primero Penal y mi persona su secretaria por más de 6 años, de esa relación de dependencia, nos unió lapsos de amistad, que aún perduran, SEGUNDO: Ofrezco copia certificada de la querella y de la audiencia preliminar. La aludida relación de trabajo es un hecho notorio por el Poder Judicial del Estado Nueva Esparta, en caso de ser necesario, ofrezco las siguientes testimoniales, R.S., P.Z., B.G., VICENTE BERMÚDEZ, MEIBOL FERMÍN, M.J.P., que entre otros, conjuntamente con mi persona y el Dr. C.R. integraban el extinto Tribunal Superior Primero Penal. TERCERO:: En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 23 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F. dejó asentado: “ Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL, y debe operar aquella presunción que no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” CUARTO: Es necesario que en el presente proceso se garantice la ajenidad del Juez a los dos intereses contrapuestos: el de la tutela frente a los delitos, representado por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representado por la defensa, esta imparcialidad del juez respecto a los fines perseguidos por ambas partes, debe ser tanto personal como institucional. La confianza de los sujetos procesales, hacia el Juez, debe ser de tal modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial. Si la legitimidad del juicio se funda en la verdad procesal, es claro que ésta requiera independencia del juez no menos que su condición de tercero, que no tenga ningún motivo que sensibilice su ánimo de sentenciar lo observado en primera línea, sin que éste ánimo sea afectado en forma psicológica por alguna de las partes presentes en el contradictorio. QUINTO: Por las razones expuestas, este Juez SE INHIBE DE CONOCER la presente causa, por considerarse incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la paralización de la presente causa, se ordena su remisión original a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de la misma jerarquía. Ábrase cuaderno de incidencia por separado, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de la consulta de ley. Regístrese, déjese copia y diarícese. La Asunción, 09 de marzo de 2006.

LA JUEZ INHIBIDA,

DRA. V.B.O.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Causa N° 2U-035-02

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