Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 08-6579

JUEZ INHIBIDA: DRA. Z.C. HERRERA, JUEZ DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL Nº 1.

MOTIVO: INHIBICION (CAUSAL Nº 12 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Nº 1, Dra. Z.C., suscrita en fecha 06.12.2007 (f. 16), en el juicio que por Reconocimiento de Existencia de Comunidad Concubinaria sigue la ciudadana A.C.P. contra sus hijas Y.P.P. y J.P.P., cursante en el expediente Nº.12567, nomenclatura de dicho Tribunal).-

    Expone el Juez inhibido en el acta, que:

    Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada, el artículo 82 ejusdem, expresamente que:

    …Los funcionarios judiciales … pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …

    …12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistas íntima con alguno de los litigantes…

    Por su partes (sic), el artículo 84 ejusdem, dispone expresamente que:

    el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….

    De la norma procesal antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que es deber del Juez desprenderse del conocimiento del asunto cuando conoce que, en su persona, existe alguna de las causas previstas por el legislador y que dan lugar a la recusación de aquel, siendo la inhibición un mecanismo procesal que permite la administración de justicia de manera clara y transparente, de modo que la Juzgadora esta en el deber de inhibirse o apartarse del conocimiento del asunto voluntariamente, cuando existe alguna circunstancia, que pudiera hacer aparecer su actuación como parcializada. En tal sentido, quien procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la causa 10720, seguido entre ellos, por cuanto ha constatado que la misma se inicio por demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana A.C.P., en contra de sus hijas, las niñas Y.P.P. y J.P.P., en virtud de mantener una relación de amistad relevante con la madre de éstas ultimas, amistad que ha conllevado a la juzgadora ha admitir su solidaridad hacia la accionante, en momento crítico en la vida de ésta y las niñas incluso para el momento del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de R.P., llegando hasta orientar a la madre de las niñas sobre los organismos a los cuales acudir, para que actuara en protección de los derechos de la misma; igualmente, el sentimiento de estima y solidaridad de la demandante hacia la jueza ha sido manifestado en reiteradas oportunidades.

    En consecuencia, considerando que existe un lazo de amistad relevante entre la actora y la jueza, así como entre la jueza y las demandadas, es por lo que ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER DE LA CAUSA Nº 12567, de conformidad con el artículo 84 ordinal 12º ejusdem…”

    Fue recibida por este tribunal Superior, en fecha 29.02.2008 (f. 29), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, Dra. Z.C., de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.

    La causal alegada por la Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

    A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes. O existir una sociedad de intereses, que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.

    Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual la Juez inhibido señala que: “… considerando que existe un lazo de amistad relevante entre la actora y la jueza, así como entre la jueza y las demandadas, es por lo que ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER DE LA CAUSA Nº 12567, de conformidad con el artículo 84 ordinal 12º ejusdem …”

    Del acta de la Juez inhibida y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; hay que admitir que existe manifiesta amistad, entre la ciudadana A.C.P., que impediría una decisión objetiva, en el juicio que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, sigue la prenombrada ciudadana contra sus menores hijas Y.P.P. y J.P.P.. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12ª del artículo 82, y se declara que la Juez inhibida, Dra. Z.C., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo de la causa N.12567-07, nomenclatura de dicho Tribunal. ASI DE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala Nº 1, suscrita en fecha 06.12.2007 (f. 16), en el juicio que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, sigue la ciudadana A.C.P. contra sus menores hijas Y.P.P. y J.P.P., cursante en el expediente Nº.12567, nomenclatura de dicho Tribunal.

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Remítase, con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala Nº 1, en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INLUSO EN LA PAGINA WEB, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las 3:25pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 08.6579, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

Exp. Nº 08.6579

Inhibición/ Int.

Materia: Protección

HAS/YP

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