Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KC01-X-2015-000006

JUEZ INHIBIDA: E.D., Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDANTE: F.F.F.M..

DEMANDADO: INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A

MOTIVO: Incidencia de Inhibición.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado E.D., Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 14 de agosto de 2015 y el 16 de septiembre del año en curso, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-R-2015-000142, intentado por el ciudadano F.F.F.M. contra la sentencia emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:

Revisadas las actas y actuaciones que conforman el presente RECURSO DE APELACION intentado por el ciudadano F.F.F.M. contra la sentencia emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.E.L.- CARORA; y estando dentro de la oportunidad procesal quien suscribe, Abogada E.D., Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me INHIBO de conocer el presente asunto en virtud de que en fecha 26 de marzo de 2014 y 06 de Junio de 2014 emití pronunciamiento en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, en la oportunidad de encontrarme desempeñándome en el ejercicio de mis funciones como Jueza en la localidad de Carora en el tribunal arriba indicado, pronunciamiento éste, que guarda estrecha relación con el fondo controvertido. Que aunado a ello en fecha 12 de Junio de 2014 el ciudadano F.F.F.M., apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Junio de 2014, haciéndolo en términos irrespetuosos que causaron el estupor de quien aquí se pronuncia, por atentar a los elementales principios que enmarcan la función de los profesionales del derecho de tal forma que siendo congruente con el criterio allí expresado; en este caso no podría ser de otra manera. Razón por la cual procedo a inhibirme, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado, para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

No sin antes darle validez a los postulados del Legislador cuando demanda que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento a los fines que se puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

Lo dicho, encuentra igualmente su fundamento en el hecho que, uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

Con atención a lo expuesto, esta jurisdicente al manifestar su indisposición para conocer un este asunto por encontrarse incursa en la causal previstas en la norma adjetiva, y además de expresar las circunstancias y hechos que motivan el impedimento, con ello procuro aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente me encuentro en la causal preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado está referido al objeto de la pretensión procesal.

Expuestas las razones que up supra se indicaron se ordena abrir cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014 y 06 de Junio de 2014, a los fines de que sea declarada con lugar y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a los Juzgado Superiores Civiles del Estado Lara…

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la incidencia de inhibición fue emitida por un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado a quien le corresponde conocer, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si en autos consta o no, los hechos esgrimidos en el acta de inhibición por la Juez Elizabeth Dávila, como causal de inhibición para seguir conociendo del caso KP02-R-2015-00142, como son las decisiones interlocutorias de fechas 26 de marzo de 2014 y 06 de junio de 2014, respectivamente, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y si éstos constituyen o no el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; y a tal efecto esta Alzada analiza las documentales consignadas con el acta de inhibición y emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Consta desde los folios 04 al 08, copia fotostática certificada de sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2014, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia se determina que el A quo Inhibido decidió lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por el abogado Amabiles J.S.C., inscrito en el P.P.S.A bajo el Nº 7574, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Inversiones Sagitario 5, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, representada en la persona de la ciudadana Y.d.V.F.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.717.367.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada sólo en lo respecta a esta incidencia por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

2.- A los folios 09 al 11, consta copia fotostática certificada de la decisión la decisión interlocutoria de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Juez Inhibida, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…En razón del criterio recién señalado, resulta evidente que en el presente caso no se produjo ningún convenimiento, por cuanto la demandada nunca compareció personalmente ante este Tribunal a manifestar, de manera autentica, su voluntad de allanarse a la demanda. En consecuencia, este Tribunal, acogiéndose a los criterios doctrinales y jurisprudenciales recién explanados SE ABSTIENE de Homologar el convenimiento presentado por el ciudadano F.F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, asistido por el Abogado M.J.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, por una parte y por la otra el Abogado A.E.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.769, quien dice actuar como Apoderado Judicial y Vice-Presidente de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A…

De manera que al comparar la decisión aducida por la Juez Inhibida, con fundamento legal de su inhibición, es decir, la del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Omisis…

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Con la decisión que le correspondió conocer, se infiere que no están dados los hechos constitutivos de dicha causal de inhibición, las cuales han sido explicadas por la doctrina de la Sala Plena de nuestro M.T.d.J., a cuyo efecto es bueno traer a colación la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M. contra L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafa Paolini, Magistrados Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.) la cual estableció:

Omisis…

el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

(Véase: historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/RECUSACION:_N.03-0110.HTM)

Efectivamente, la Juez inhibida aduce que ella conoció de la causa de autos y decidió en fechas 26 de marzo de 2014 y 06 de junio de 2014, como A quo, siendo la primera de las referidas a una decisión sobre la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda se refiera a la Interlocutoria de negar la Homologación a las transacción, y resulta que al comparar estas decisiones con la recurrida en la cual originó esta incidencia, se determina que la misma se trata de una decisión Definitiva de fondo en la cual participó una Juez distinta a la aquí inhibida y de que la sentencias Interlocutorias supra referidas no tienen relación directa con la decisión del fondo del caso en el cual se inhibió; por lo que en criterio de este Juzgador, de acuerdo al ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil y la doctrina de la Sala Plena de nuestro M.T.d.J. invocada se ha de concluir que los hechos y la causal invocada como fundamento de la inhibición de autos no están probados, y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo precedentemente expuesto y decidido, quien emite el presente fallo, considera que la Juez inhibida adujo sin dar fundamento legal alguno los otros hechos como son:

Que aunado a ello en fecha 12 de Junio de 2014 el ciudadano F.F.F.M., apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Junio de 2014, haciéndolo en términos irrespetuosos que causaron el estupor de quien aquí se pronuncia, por atentar a los elementales principios que enmarcan la función de los profesionales del derecho de tal forma que siendo congruente con el criterio allí expresado; en este caso no podría ser de otra manera.

Hechos éstos que se comprueban con la diligencia interpuesta en fecha 12 de junio de 2.014, por el ciudadano F.F.F.M., cursante al folio 12 de la copia fotostática certificada del asunto KP02-R-2015-000142 y que en criterio de este jurisdicente dichos términos irrespetuosos en que se dirigió dicho ciudadano a la Juez aquí inhibida, originan en ella una condición subjetiva que le impiden ser objetiva e imparcial para decidir en el caso de autos; lo cual si es bien cierto la Juez Inhibida no especificó causal alguna ni se declaró enemiga del referido diligenciante, se ha de aplicar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 269, de fecha 27 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 10-535, la cual estableció lo que implica admisibilidad de la inhibición y la recusación por motivos distintos a los expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva (…).

(Véase http://historico.tsj.gob.ve/sr/print.asp?url=http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000269-27412-2012-10-535.HTML).

Lo cual obliga a concluir de acuerdo a la doctrina precedentemente acogida y aplicada al caso sub lite, la inhibición de autos se ha de declarar CON LUGAR, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado E.D., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-R-2015-000142, relativo al juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano F.F.F.M. contra la sentencia emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA TALLERES BARQUISIMETO, C.A. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez inhibida.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 204º y 156º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03:13 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.-

Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado con oficios Nro. 307/2015.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B..

JARZ/clm

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