Decisión nº 1A-a-9907-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

ACTA DE INHIBICIÓN

CAUSA N° 1A-a9907-14

Quien suscribe DRA. M.O.B., Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; procedo a dejar constancia, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014); fui abordada por el profesional del derecho J.G.S., y por cuanto no tiene causas ante este Tribunal de Alzada, accedí a dialogar exponiéndome, que el motivo de su visita era para abogar por la ciudadana A.M.M. de Santana, quien es parte en la causa signada bajo el N° 1A-a 9907-14, la cual ingreso ante este Tribunal Colegiado, en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil catorce (2014), contentiva de un Sobreseimiento Parcial dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, exponiendo el mencionado abogado, que le unen vínculos de afinidad con la recurrente, por lo que se atrevía a interceder en cuestión. Ante tal planteamiento le manifesté que este Tribunal Colegiado, siempre decidía las causas con apego a la Ley y que por lo tanto la decisión sería ajustada a derecho, independientemente de la parte a la que beneficiara o perjudicara. De igual forma le hice saber al Profesional del derecho la enorme molestia que había causado en quién suscribe por cuanto es conocido que la trayectoria profesional y personal no da cabida a tales intervenciones.

Es el caso que, de las manifestaciones realizadas por el Profesional del Derecho antes señalado; referente que estaba abogando por una de las partes integrantes de la causa antes mencionada, lo cual no fue bien recibido en mi persona, manifestándole al abogado que su intervención había sido recibida como una injerencia inadecuada; En consecuencia, y a los fines de garantizar una justicia expedita, transparente, responsable e idónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en concatenación con el Debido Proceso, estipulado en el artículo 49 ibídem, a las partes en la presente causa; es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es menester señalar el contenido del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

ARTÍCULO 89.

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

...

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”, como en efecto procedo a realizarlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Texto Adjetivo Penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que la actuación como Administradores de Justicia se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

En consecuencia, con basamento en todo lo anteriormente señalado, considero que lo más prudente, y apegado a mi posición de Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando siempre a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 9907-14 (Nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

MOB/ruth

CAUSA Nº 1A-a 9907-14

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